SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80238 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80238 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente80238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4764-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4764-2021

Radicación n.° 80238

Acta 36

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIBANIEL GARCÍA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Elibaniel García Serna llamó a juicio a C., con el fin de que se declarará que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el IBL promedio de toda la vida laboral, por resultarle más favorable, a partir del 30 de octubre de 2007; que como consecuencia, se condenara a pagarle la diferencia entre la mesada reconocida y la que legalmente le correspondía, en los montos que cuantifica para los años 2007 a 2016, incluidas las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. En todo caso, las costas.


Narró que nació el 30 de octubre de 1947; que cotizó en toda la vida laboral «1.801 semanas»; que por Resolución n.° 03159 del 10 de abril de 2008, se le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de octubre de 2007, con un IBL de lo cotizado en los últimos 10 años, 90 % de tasa de remplazo y 1.717 semanas; que el 5 de julio de 2013 solicitó la reliquidación de su prestación, pero le fue negada; que interpuso los recursos de ley; que dicho acto administrativo fue revocado con la n.° VPB20746 del 13 de noviembre de 2014, para en su lugar reajustarla desde el 7 de julio de 2009, en las mismas condiciones, pero con 1.810 semanas, un IBL de $4.204.903,oo y una mesada de $3.784.413,oo.


Dijo que la administradora no accedió a reliquidarla con el promedio de toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90 %, le permitía obtener una mesada de $4.289.374.oo, superior a la liquidada con los últimos 10 años (f.° 1 a 7, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la prestación, el reconocimiento de la misma; su reliquidación y el contenido de los actos administrativos que expidió. Aclaró que liquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, no el de los últimos 10 años.


Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 51 a 57, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2017, absolvió y condenó en costas (acta f.° 107, en relación con el CD f.° 106, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2017, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.


Precisó que limitaría el estudio del recurso, única y exclusivamente a los puntos objeto de inconformidad planteados en el recurso; que se centraría en establecer, si le asistía derecho a que su pensión le fuera reliquidada con fundamento en el ingreso base de cotización de toda su vida laboral y si el mismo resultaba superior al determinado por la accionada en la Resolución n.° VPB 20746 del 13 de noviembre de 2014; que para el efecto se remitiría a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 164 del CGP.


R., que aun cuando no desconocía que al actor le asistía derecho a optar porque su prestación fuera reajustada con fundamento en el promedio de los ingresos de toda su vida laboral, por acumular más de 1250 semanas, como lo consagra el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no era posible aplicar el inciso 3° del artículo 36, ibidem, en la medida que le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


Explicó que, no obstante, como lo estimó el primer J., al reclamante le era más favorable la liquidación efectuada por la accionada en la Resolución n.° VPB 20746 del 13 de noviembre del 2014, mediante la cual le otorgó el derecho pensional con el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años, con una mesada pensional para el 2010, de $3.860.101,oo (f.° 27 a 31 del expediente), ya que la determinada con el ingreso con toda la vida laboral, resultaba muy inferior ($1.814.759,oo), como se deducía de la liquidación realizada por el Juzgado, obrante a f.° 95 a 104, ibidem.


Aclaró que carecía de soporte real la presentada por el actor (f.° 32 al 43, ibidem), máxime que no indicó en el recurso el yerro específico que presentaba la realizada por el primer J., la cual, de todas maneras, se ajustaba a los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el ingreso base de cotización se encontraba debidamente actualizado anualmente, con base en el IPC; que en consecuencia la confirmaba, por encontrarla ajustada a derecho y a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso (acta f.° 115, en relación con el CD f.° 114, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 6 cuaderno de casación).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Cuestiona la legalidad de la sentencia, «por la vía directa (sic) en la modalidad de aplicación indebida del segundo inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993».


Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:


1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que […] en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta más favorable la liquidación de la pensión con el [IBL] del promedio de toda la vida laboral, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la liquidación presentada por la parte demandante […], debe ser tenida en cuenta por estar ajustada a los parámetros que para el efecto ha fijado la Ley y es la fórmula empleada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Dice que los errores enlistados son producto de la «equivocada apreciación que hizo […] de las pruebas documentales obrantes en el expediente y de la falta de apreciación de la historia laboral y la liquidación que fue aportada por [el demandante]».


Sostiene que el Tribunal hizo un errado análisis al momento de apreciar la liquidación del IBL, toda vez que confirmó la realizada por el Juzgado,


[…] sin hacer una revisión al cálculo y a la actualización que de cada ingreso base de cotización hizo el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Liquidación en la que se observa que los ingresos bases de cotización no se actualizaron siguiendo la formula señalada en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, pues no tiene la liquidación de la indexación año tras año, y peor aún si se compara incluso con la que hizo el Fondo de Pensiones arroja un monto muy inferior sin hallar la fórmula que empleo (sic) el Fallador de Instancia.


Asegura que según lo reiterado por esta Corporación, para liquidar la pensión con el ingreso base de lo cotizado en toda la vida laboral del afiliado, se deben tener en cuenta los ingresos o salarios sobre los cuales cotizó mes a mes y ellos se actualizan trayendo este valor histórico a valor presente, es decir, multiplicado por la variación anual del IPC y se lleva hasta la última fecha de cotización, para luego ser debidamente actualizado a la fecha de la pensión y la sumatoria constituye el ingreso base de liquidación; que para el efecto, realiza un muestreo de la liquidación presentada con la demanda, en la que se aplican las fórmulas matemáticas fijadas por esta Sala.


Plantea, que a la suma de $660,oo que registra el afiliado como salario o IBC en enero de 1967, al 2004 equivale a $404.603,oo, «luego esta […] se multiplica por el número de días sobre los cuales cotizó (para el caso 18 días) y luego se divide por el número de […] cotizados en toda la vida laboral (12.566,oo) arrojando el promedio salarial de cada mes equivalente a $580 (sic) para enero de 1967». A continuación, presenta la liquidación en la misma forma para los años 1976, 1984 y 1986.


Anota que la que aportó en la demanda (f.° 32 a 43 del expediente), está acorde con los parámetros fijados por el segundo inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que es la fórmula que se atiene a la utilizada por la Corte, mientras que la avalada por el Tribunal,


[…] no corresponde a la señalada en la norma citada como tampoco al procedimiento que debe seguirse para actualizar los valores o ingresos bases de cotización. Dicha fórmula y el procedimiento seguido adolece de inconsistencias, toda vez, que […] es confusa pues al observar el folio 104, en la casilla SALARIO ANUAL no es coherente el valor total de $847.358.097,oo que tomaron como resultado de la sumatoria del promedio de cada año, para luego dividirlo en el número de días (12.607) y lo multiplica por 30 arrojando un IBL de $2.016.399,oo; Formula (sic) que se desconoce y que arroja una liquidación errónea y confusa que ni siquiera se asemeja al monto del IBL de la liquidación realizada por el Fondo de Pensiones al momento de reconocer la pensión […] la cual arrojó […] un [IBL] de $3.669.679,oo, [a la] que se le aplicó el […] 90 % y arrojó una mesada […] para el 2007 […] de $3.302.711,oo y peor aún, se encuentra una diferencia superior con la liquidación que posteriormente realizó COLPENSIONES en la resolución VPB 20746 del 13 de...

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