SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79672 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79672 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4829-2021
Número de expediente79672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4829-2021

Radicación n.° 79672

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR HOYOS MEJÍA y RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE - REDETRANS S.A., antes Red Especializada en Transporte – Redetrans Ltda. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que BRYAN STIVEN CASTAÑO FLÓREZ y LUZ A.F.L. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor L.J.C.F., adelantan contra las recurrentes, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó que se declare que los demandados M. del P.H.M. y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A., son responsables, de manera solidaria, «de los daños y perjuicios causados al patrimonio de los demandantes por la muerte del Sr. E.C..C., ocurrida por culpa patronal» y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, el «reajuste pensional y/o la pensión de sobrevivientes […] sobre la base de salario promedio probado en el proceso», los intereses comerciales moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que E.C. Céspedes nació el 15 de agosto de 1974; que fue el compañero permanente de la accionante L.A.F. López; y que fruto de esa unión nacieron los actores B.S. el 5 de marzo de 1995 y Lady Johana Castaño Flórez el 27 de marzo de 1999, ésta última menor de edad.


Indicaron que su compañero y padre el 13 de octubre de 2009 celebró un contrato de trabajo con la demandada M.d.P.H., por el término de seis meses, el cual se fue prorrogando; que se desempeñó como conductor de vehículos de carga, los cuales estaban afiliados a la empresa codemandada Redetrans Ltda.; que la remuneración correspondía a la suma mensual de $497.000 más viáticos, alimentación y alojamiento; que en promedio percibía mensualmente cuatro salarios mínimos; que fue afiliado al sistema de seguridad social, pero las cotizaciones se efectuaban sobre el salario mínimo; y que fue vinculado a la ARL L.S.S.


Manifestaron que por «disposiciones de los demandados» el trabajador llegó a la ciudad de Barranquilla el 28 de junio de «2010» con el tractocamión; que al día siguiente madrugó por carga a la ciudad de Cartagena, la cual recogió en el transcurso del día y a las 6:00 p.m. le informó a su «esposa» que iba a descansar y bañarse, toda vez que debía salir con el viaje a las 10:00 p.m. para Medellín; que entre las 6:00 y 7:00 a.m. la empresa accionada le informó que «su esposo» sufrió un accidente y había fallecido; que el infortunio ocurrió en la vía San Onofre Cartagena, km 67 + 500 a las 12:30 a.m. del 30 de junio de «2010»; y que las autoridades de policía determinaron que la causa fue un micro sueño.


Expresaron que el accidente se produjo por el cansancio del trabajador, dada la excesiva jornada laboral; que las accionadas no tomaron las medidas de protección y seguridad correspondientes; y que no le permitieron descansar lo necesario.


Agregaron que el finado era la persona encargada de asumir todos los gastos del núcleo familiar; que su fallecimiento les generó aflicción y dolor; y que no han sido indemnizados.


Los demandados M. del P.H.M. y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A. dieron respuesta a la demandada a través del mismo apoderado y en un solo escrito, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos los relacionados con que Edison C.C. celebró un contrato de trabajo con la persona natural accionada el 13 de octubre de 2009, para desempeñarse como conductor de vehículos de carga, el cual se prorrogó; que fue afiliado al sistema de seguridad social integral y se cotizaba sobre un salario mínimo legal; y la ocurrencia del infortunio laboral. De los demás supuestos fácticos, dijeron que no les constaban, que debían probarse, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante.


En su defensa argumentaron que el trabajador tuvo todo el día anterior a la ocurrencia del infortunio para descansar y que cumplieron con las obligaciones laborales y de seguridad.


Formularon las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción.


En escrito separado llamaron en garantía a L.S.S., petición a la que se accedió en proveído del 14 de enero de 2016, en el cual el juzgado de conocimiento también dio por contestada la demanda inaugural por parte de los accionados M. del P.H.M. y Red Especializada en Transporte - REDETRANS S.A., sin embargo resolvió tener como probados diferentes hechos expuestos en el escrito genitor, en virtud a lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del CPTSS, por cuanto los aquí demandados no «subsanaron la contestación a la demanda», consistente en manifestar las razones por cuales allí se indicó que algunos supuestos fácticos no eran ciertos o no les constaban.


Por su parte, la sociedad llamada en garantía al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las peticiones. Respecto a los supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran «un hecho fundante».


Como razones de su defensa indicó que las peticiones de los accionantes carecían de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no tenían derecho a las súplicas incoadas.


Propuso las excepciones que denominó: falta de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO. DECLÁRASE que entre el señor E.C.C., y la señora M.D.P.H.M., existió contrato laboral desde el día 14 de abril del año 2009, hasta el día 30 de junio del año 2011, conforme a lo analizado en la parte motiva.


SEGUNDO. CONDÉNASE a la señora M.D.P.H.M., como empleadora y solidariamente a la RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA, a pagar a los menores BRYAN ESTIVEN Y LADY JOHANA CASTAÑO FLOREZ, por perjuicios de orden material e inmaterial, a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($147.379.310,00), en la forma en que fue discriminada en la parte motiva de esta audiencia y que hace parte de los anexos a la misma.


ABSUÉLVESE a los codemandados M.D.P.H.M. Y RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA, de las demás pretensiones de la demanda.


ABSUÉLVESE a LIBERTY SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda en cuanto al llamamiento en garantía que se le hizo.


PRÓSPERA resulta la excepción de prescripción, propuesta por las codemandadas RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES REDETRANS LTDA y MARIA DEL PILAR HOYOS MEJÍA, en forma parcial, como se analizó y concluyó en la parte motiva de esta decisión.


Costas a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes en un setenta por ciento (70%).


Costas a favor de la llamada en garantía y a cargo de REDETRANS en un cien por ciento (100%).


(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante decisión del 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.


El juez colegiado expuso que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿demostraron los accionados que el señor E.C. Céspedes se encontraba en óptimas condiciones para conducir la carga que debía llevar el 29 de junio de 2011 desde Turbaco hasta Medellín? y, dependiendo de la respuesta que se brinde, ii) ¿hay lugar a incrementar a favor de B.S. y Lady Johana Castaño Flórez la condena por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación?; y iii) ¿quedó acreditado en el proceso que el salario devengado por el causante ascendía al mínimo legal mensual vigente?.


Previo a resolver esos interrogantes, el ad quem aludió al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y resaltó que la competencia de la Sala recaía en los puntos objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada. Señaló también que si bien los artículos 31 y 77 ibidem imponen sanciones procesales a quien no contesta la demanda inicial, no lo hace en debida forma o cuando una de las partes no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, lo cierto era que, las consecuencias previstas en la ley no impedían que la parte que se vio perjudicada pueda en el curso del proceso, con base en el material probatorio allegado, desvirtuar los hechos que en principio se tuvieron como probados o el indicio grave que pesa en su contra.


Hechas esas precisiones, indicó frente al primer problema jurídico, que a los demandados les aplicaron las sanciones procesales dispuestas en los artículos 31 numeral 3 y 77 del CPTSS, dado que no corrigieron o subsanaron la contestación de la demanda en la forma indicada por el a quo y además no asistieron a la audiencia obligatoria de conciliación.


De allí que, se tuvo como probado que el accidente en que perdió la vida E.C.C., ocurrido el 30 de junio de 2011 cuando conducía el tractocamión de placas WHM 633 de propiedad de la accionada M.d.P.H. Mejía y afiliado a Red Especializada de Transporte Ltda., infortunio que se produjo debido a que éstos no le permitieron al conductor el descanso suficiente y adecuado antes de emprender el viaje desde...

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