SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117403 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117403 del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2021
Número de expedienteT 117403
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11446-2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP11446-2021

R.icado 117403

(Aprobado Acta No.151)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado 050003120003201200032.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De acuerdo con las diligencias, J.C.Z.V. (fallecido), entre los años 70 y 90 tuvo vínculos con el “Cartel de Medellín” que se dedicó al tráfico de sustancias psicoactivas. Derivado de esas actividades ilícitas obtuvo incremento patrimonial reflejado en la adquisición de inmuebles y acciones societarias.


Explicó M.M.Z.F. -heredera, hoy accionante- que con ocasión del estado de sitio declarado en Colombia el 18 de agosto de 1989, las fuerzas militares allanaron, ocuparon e incautaron números bienes de propiedad de su familiar con la finalidad de extinguir el dominio.


Los trámites judiciales identificados con los radicados 584, 498, 402 y 407 culminaron con “providencias inhibitorias” en 1991 con base en la normatividad vigente, por ende, los jueces especializados dispusieron la devolución de los haberes de Z.V.. A la par, aseveró la quejosa, en las diligencias previas se investigó detalladamente la procedencia de los recursos con los que el referido señor consiguió las edificaciones y sociedades en litigio; indagación que, también concluyó con auto inhibitorio del 10 de enero de 1991.


No obstante, dijo, la apelación de la providencia le correspondió al Juzgado 93 de Instrucción de Orden Público de Bogotá que revocó la determinación de primera instancia, en su lugar, ordenó continuar con la investigación penal y acumuló las diligencias en el radicado 5239.


Acotó que durante el decurso procesal se produjo el deceso de J. Camilo Z.V., circunstancia que llevó a la extinción de la acción penal “sin que se tomara decisión alguna sobre sus bienes porque estos no habían sido afectados directa ni indirectamente en esta nueva investigación, de allí que pasaran a formar parte de la sucesión correspondiente” hasta que en el año 2001 el grupo de extinción de dominio y lavado de activos de la F.ía General de la Nación emprendió nuevamente la persecución contra el patrimonio del difunto de donde la parte actora encuentra vulnerado el principio de cosa juzgada.


A continuación, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la F.ía 2ª Especializada de Extinción de Dominio que impuso medidas cautelares sobre los predios, ahora de propiedad de los herederos de Z.V., quienes ejercieron el derecho de oposición con fundamento en las providencias inhibitorias ejecutoriadas en las que se estableció la procedencia lícita del dinero y haberse “ordenado la entrega definitiva de los mismos, no podía iniciarse nuevamente una acción encaminada a lo que ya había sido evaluado y decidido”, a pesar de haber sido revocado el auto de archivo proferido por el Juzgado 5º Especializado de Bogotá, pero al no existir pronunciamiento respecto a los bienes debía entenderse que la entrega definitiva de estos mantuvo la firmeza de cosa juzgada.


Que, con resolución del 20 de enero de 2010, la fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio con base en la fuerza vinculante del auto inhibitorio proferido el 10 de enero de 1991. En la etapa siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante fallo del 12 de enero de 2017 reconoció la existencia de cosa juzgada respecto a algunos bienes, por ende, no encontró causados los requisitos para arrebatar el ejercicio del derecho real a los herederos de Zapata Vásquez. El Ministerio de Justicia apeló y el 25 de marzo del presente año, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído.


Por considerar que la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite en cita es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso por: i) ser evidente la errada comprensión de las pruebas aportadas; ii) el desconocimiento del principio de cosa juzgada que reviste el proveído proferido por el Juzgado 5º Especializado de Bogotá en 1991; y, iii) la aplicación de causales diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinción de los bienes ubicados en Bahía Solano adjudicados a J.C.Z.V. en 1991 por el INCORA.


En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia en cuestión para que se profiera una decisión ajustada a los parámetros legales y constitucionales debidos.




TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 8 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los interesados.


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento -Antioquia- informó, que adelanta un proceso de pertenencia instaurado por Carlos Aníbal Ramírez Restrepo en contra de la Sociedad Inversiones Zapata Vásquez LTDA, actuación suspendida desde el 27 de agosto de 2018, en virtud de las medidas cautelares inscritas por la F.ía 2ª Especializada de Bogotá sobre la referida sociedad.


2. A su vez, el F. 2º de Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, hizo un recuento de las diligencias que se surtieron en el radicado 931ED, las cuales se adelantaron con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados, entre ellas, la hoy peticionaria.


3. Seguidamente, la Secretaría de Hacienda Distrital, solicitó se niegue la protección invocada por la gestora, pues pretende crear una tercera vía, trabar una discusión adicional sin indicar con claridad las razones sobre las que edifica la supuesta vía de hecho.



4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito inicial. Posteriormente, explicó con detenimiento las razones fácticas y jurídicas por las cuales las resoluciones inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada...

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