SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81492 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81492 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81492
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4830-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4830-2021

Radicación n.° 81492

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ROJAS contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.


  1. ANTECEDENTES


Ismael Rojas convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin que se declare que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que estas entidades sean condenadas al reconocimiento y pago de esa prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, tales como: asignación básica, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, viáticos, auxilio de alimentación, bonificación por antigüedad, horas extras y auxilio de transporte; los cuales fueron devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 17 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes del año 2013; que se aplique el monto o porcentaje de pensión más favorable, entre el régimen legal y el convencional previsto en el artículo 109 de la CCT celebrada entre Sintrasena y el SENA.


Igualmente, solicitó que las entidades accionadas fueran condenadas al pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva; a la indemnización moratoria por la «negativa y mora de las demandadas en reconocer y pagar la pensión de jubilación»; junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.


Finalmente, pidió que C. sea condenado a «reconocer y reliquidar» la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Fundamentó las súplicas incoadas, básicamente, en que nació el 25 de enero de 1958; que cumplió 55 años de edad y adquirió su status de pensionado el mismo día y mes de 2013; que para esa última data tenía más de 35 años al servicio del Estado, según la certificación laboral expedida por el SENA, ya que laboró para esa entidad, desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2013.


Manifestó que, en tales condiciones, reunió los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación; que, por tal motivo, solicitó al SENA el reconocimiento pensional, pero su petición fue resuelta en forma negativa.


Expuso que posteriormente, C. a través de la Resolución GNR 180958 del 12 de julio de 2013, le otorgó una pensión de vejez en un monto inicial de $1.642.892, la cual fue concedida conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero que esa prestación «no ha nacido a la vida jurídica, por cuanto el accionante contaba con 56 años de edad y ese beneficio económico se reconoce, para los hombres, cuando cumplan 60 años».


A., que debió otorgársele la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que reúne los requisitos de esa normativa y es beneficiario del régimen de transición; que contra el acto administrativo de reconocimiento pensional interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos «parcialmente», ya que únicamente se conoció en reposición.


Narró que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditar las exigencias de la norma aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, C. «se escindió al aplicar dos regímenes jurídicos diferentes», el artículo 1 del último de los compendios en cita para definir la edad de pensión, mientras que tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos del IBL, con lo cual vulneró el principio de favorabilidad; debiendo en su lugar, liquidar la pensión según la «Ley 33 y 62 de 1985, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».


Insistió en que C. en la resolución de reconocimiento pensional, no incluyó todos los factores salariales devengados certificados por la empleadora en el último año de servicios, que correspondían a la suma de $71.423.458, «los cuales hacen parte en su totalidad del IBL para establecer el monto de la pensión de jubilación».


Afirmó que el SENA «violó» la convención colectiva de trabajo al desconocer los derechos adquiridos a través de ese estatuto extralegal, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que esa CCT aún se encuentra vigente y todos los salarios devengados fueron liquidados en los montos y con los factores salariales plasmados en sus artículos 82 a 115.


Precisó que por ser las prestaciones convencionales superiores a «las pagadas en el sector público y a las reconocidas por C.», el SENA debía cancelar en forma transitoria la pensión de jubilación y luego de que se cumplieran «las demás exigencias normativas» esta prestación pueda ser asumida por C., a la luz del pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado el 1 de marzo de 2012.


Por último, indicó que mediante oficio radicado el 20 de marzo de 2013 le solicitó a C. el reajuste de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL, conforme el artículo 109 de la CCT, petición que no fue resuelta, y que presentó su renuncia al SENA el 1 de enero de 2014.


Al dar contestación a la demanda, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de C., aclarando que lo fue por haber cumplido los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así mismo admitió el tiempo laborado a esa entidad oficial y la fecha de renuncia. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que con la expedición del Decreto 4973 de 2009 cesó la obligación pensional que se encontraba en cabeza de la entidad, la cual fue asumida por C., quien es la competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial de los servidores públicos del SENA.


Añadió que si bien, el actor estuvo cobijado por las disposiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, lo cierto era que ya no se encuentra vigente conforme a lo establecido en el AL 01 de 2005, lo que significaba que el derecho pensional del promotor del proceso debe ser otorgado con las normas legales vigentes y no podrá reconocerse en «condiciones diferentes a las establecidas en las normas de seguridad social».


Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, ausencia de legalidad, «carencia de justificación del derecho reclamado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por el SENA» y falta de legitimación en la causa.


El juez de conocimiento, en auto del 25 de junio de 2015 (f.° 169), tuvo por no contestada la demanda por parte de C.. La citada entidad presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual obtuvo decisión favorable en audiencia del 2 de septiembre de 2015 (f.° 180), sin embargo, posteriormente tampoco contestó el escrito inicial (f.°188)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de noviembre de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a los razonamientos puntualizados en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia del derecho reclamado-ausencia de legalidad-carencia de justificación del derecho reclamado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por el SENA” en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del señor ISMAEL ROJAS.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]


CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de que la misma no sea apelada, remítase al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del promotor del proceso.


En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir: primeramente, si el demandante tenía derecho a que C. le reliquidara su pensión con un IBL calculado sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios acorde con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y en segundo lugar, establecer si C. incluyó todos los factores salariales devengados al momento de liquidar el IBL relacionado en la resolución de reconocimiento pensional.


El juez de segundo puntualizó que no se debatía en la alzada la condición de pensionado del actor desde el 1 de enero de 2014; su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que así se verificaba del contenido de las Resoluciones GNR180958 de 2013 y GNR325269 de igual año; que C. le concedió la pensión de jubilación pero acorde con la Ley 33 de 1985 y le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL calculado en $2.190.523, con base en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la aludida Ley 100 de 1993, lo que...

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