SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86047 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86047 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86047
Número de sentenciaSL4838-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4838-2021

Radicación n.° 86047

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EVELYN ORIETTA MERCADO COY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Evelyn Orietta Mercado Coy, llamó a juicio a la Administradora C.ombiana de Pensiones -C.- y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de traslado de régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por P.S.A. el día 9 de febrero de 2000.


Que, en consecuencia, se condenara a P.S.A. a restituir a C. las cotizaciones con todos los rendimientos que se hubieren causado y a esta última a recibirla como afiliada, con los valores obtenidos mientras estuvo vinculada en el RAIS y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas allí aportadas; al pago de todo concepto probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


En subsidió, pidió declarar la ineficacia o inoperancia de los efectos de la trasmisión realizada del RPM al RAIS en cabeza de P.S.A., el día 9 de febrero de 2000 con fecha de efectividad del 1.° de abril siguiente.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliada al ISS hoy C. desde el 24 de agosto de 1983; que el 9 de febrero de 2000 fue traslada al RAIS por P.S.A. con efectividad al 1° de abril siguiente, sin ser asesorada o informada por ese fondo respecto a las implicaciones, riesgos, ventajas o desventajas que ese cambio tenía sobre sus derechos pensionales, teniendo en cuenta su historia laboral, edad, tiempo que llevaba laborando, cotizaciones y su realidad económica concomitante y, previsible.


Aseguró que tampoco se le comunicó cuánto capital debía acumular en su cuenta de ahorro individual para poder llegar a adquirir el derecho a una pensión y qué monto necesitaba tener a fin de pensionarse a determinada edad o mantener su mínimo vital; que no se le explicó que no todo el aporte mensual que hiciera iría a su cuenta individual, sino que una parte se destinaría al pago de primas de seguros, la asesoría relativa a la contratación de renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración.


Adujo que no se le dijo nada sobre su derecho a un bono pensional, la posibilidad de negociarlo con el objeto de anticipar su prestación ni en torno a la fecha de redención y que influencia tenía ello; que, de igual modo, omitieron como se liquidaba el monto de la prestación, teniendo en cuenta la expectativa de vida conjunta tanto del afiliado como de sus beneficiarios; que no le hicieron proyecciones futuras al momento del traslado de régimen ni se le informó acerca de la tasa de reemplazo y rentabilidad; es decir, que el fondo no cumplió con su responsabilidad de carácter profesional que le imponía el deber de asesorarla eficazmente de manera transparente, adecuada y completa de cara a la decisión de cambio de régimen pensional.


Indicó que le solicitó a C. su transferencia del RAIS al RPMD, la cual le fue rechazada el 13 de agosto de 2010, que actualmente se encontraba afiliada y cotizando para pensiones en el fondo demandado (f.° 5 a 23, cuaderno del principal).


C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que la actora estuvo inscrita a esa entidad y el rechazo a su solicitud de traslado; de los demás dijo no constarle.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y la declaratoria de otras (f.° 62 a 66, cuaderno principal).


Por su parte, P.S.A. rechazó los pedimentos. Respecto a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 144 a 151, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 178 a 189, Acta, CD 174, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante EVELYN ORIETTA MERCADO COY el régimen de ahorro individual con solidaridad, realizada 1° de abril de 2000, a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., para entender vinculada a la demandante, en forma válida el régimen solidario de prima de media con prestación definida administrado por C., conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante E.O.M.C., tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar el traslado de aportes que efectos PORVENIR S. A. para que proceda a activar la afiliación de la demandante EVELYN ORIETTA MERCADO COY, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante E.O.M.C. actualice la información en su historia laboral, conforme la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS incluidas las agencias en derecho a la demandada PORVENIR S. A. las que se tasan en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)


SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES.


SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada COLPENSIONES remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPTSS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora E.O.M.C. […]


SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia las de primera instancia a cargo de la parte demandante


Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado fue nulo, para resolver tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y, como marco normativo y jurisprudencial los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1500, 2500, 8509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994 y las providencias proferidas por esta S. de Casación «con la radicación 31989, 31314, 33083 y 47125».


Razonó que no era objeto de discusión que existió un traslado del RPMPD al RAIS, pues así se desprendía del formulario de afiliación y las certificaciones emitidas; que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1.° de abril de 1994 no contaba 35 años ni tenía 15 de servicio, conforme a la historia laboral emitida por C.; que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sometió su aspiración pensional a las disposiciones requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993; que la demandante no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el precepto 61 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años ni gozaba de una pensión por invalidez, ya que contaba 40 de edad y menos de 15 de cotizaciones.


Afirmó que la suplicante diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y de pensiones obligatorias, de manera voluntaria, que antes del referido cambio venía cotizando, por lo tanto, era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y podía continuar en la entidad que venía aportando sin necesidad de firmar formulario o de dar alguna comunicación; además de que no le era aplicable la prohibición de transferencia de régimen que se establecía en el artículo 15 del mismo decreto.


Aseguró que todas esas circunstancias permitían inferir que la traslación al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para su validez en la fecha en que ocurrió como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que permitía que el trámite se realizaría en documentos preimpresos.


Señaló que en relación con la falta de asesoría que no se dio en el presente caso, el precedente de la Corte Suprema sobre la inversión de la carga de prueba se refería a unos supuestos fácticos que no se cumplieron en este proceso, pues no se encontraba cercana a lograr los requisitos para pensión, pues para la data de traslado le faltaban aproximadamente 16 años, como tampoco se hallaba incursa en una prohibición legal para optar por transferencia de régimen.


Adujo que la petente al suscribir el formulario de...

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