SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03739-00 del 19-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 11001-02-03-000-2021-03739-00 |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13913-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que C.P.N.R. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de S., extensiva a los demás intervinientes en el juicio debatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efecto las providencias del 12 de agosto de 2021 del Tribunal al existir un defecto sustantivo en ella y del 20 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de S. por defecto procedimental (exceso ritual manifiesto), disponiendo que se retrotraiga la actuación para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. adopte un fallo que en derecho corresponda».
En síntesis, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. «rechazó por falta de competencia su demanda de nulidad de las escrituras públicas Nos. 8.464 de 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de S., 1.416 de 4 de mayo de 2016 de la Notaría Segunda de ese mismo lugar y 1.591 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Santo Tomás – Atlántico y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de [esa] localidad» (29 en. 2020), en lugar de «ordenar la inadmisión del libelo para que pudiera subsanarlo».
Refirió que el infolio arribó al Juzgado Primero Civil del Circuito del citado municipio, quien «inadmitió la demanda y ordenó su corrección alegando la configuración de una indebida acumulación de pretensiones por resultar estas excluyentes entre sí, al no ser posible tramitarlas por la misma jurisdicción civil, familia, administrativa» (13 mar. 2020), luego la rechazó (20 ag.), decisión convalidada por el superior (12 ag. 2021).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «el juez Primero Civil del Circuito de S., omitió su deber de crear un conflicto de competencias y no superó ese yerro jurídico, después de presentado el escrito de subsanación al haber una acumulación objetiva – sucesiva de pretensiones perfectamente válida de acuerdo al artículo 88, primer inciso del C.G.P. y el Tribunal de Barranquilla cerró el trámite señalando que la nulidad de las escrituras públicas es materia de la jurisdicción civil, cuando del texto de ese instrumento se lee que se refiere en el fondo a unos derechos herenciales cedidos sin acreditarse Registros Civiles de Nacimiento que evidenciaran parentesco...
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