SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114094 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114094 del 21-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expedienteT 114094
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14986-2021





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP14986 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114094

Acta No. 246


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado, por OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y F.P.Z.O., contra el fallo proferido, el 8 de julio de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad.

A la acción fueron vinculados, el ciudadano J.Q.C. -víctima dentro del proceso penal- y su apoderado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mismo municipio, la Secretaría de Gobierno de Candelaria (Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, los P.F.R.O.E. y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison Iván Portocarrero S.zar. Así como a todas las partes e intervinientes dentro de la investigación 830694-28, que da origen a la queja.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:





1. Por hechos que se dice tuvieron lugar en el año 1992, el señor Jaime Q.C. formuló denuncia en contra de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, F.P.Z.O., H.M.I.G. y los notarios Lucía Bellini Ayala y J.E.C.Z., por presuntos delitos de falsedad y fraude procesal, noticia criminal radicada bajo el No. 830694-28 y adelantada conforme al régimen procesal de la Ley 600 de 2000.

El fundamento fáctico de la denuncia, se contrae a que el señor Jaime Q.C., quien, desde el año 1986, adquirió la propiedad de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 378-13133 y 378-19367 ubicados en el corregimiento de El Carmelo del municipio Candelaria –Valle-, manifestó que viajó a los Estados Unidos de Norte América en el mes de diciembre de 1990 y fue capturado en la ciudad de New York el día 17 de abril de 1991, donde permaneció privado de la libertad por espacio de 26 años.



Tras recobrar la libertad, el denunciante retornó al país el 31 de julio de 2017. Para el 17 de agosto de 2017 obtuvo los certificados de tradición de los dos predios antes descritos y se enteró que estas dos propiedades habían sido vendidas.



Lo anterior, en virtud de un poder general falso que se dice otorgado por Jaime Q.C. a S.B.J. -hoy Cindy Yohana Barrera Jiménez-, el 16 de enero de 1992.



De acuerdo con los certificados de tradición de los inmuebles en mención, aparece en el No. 378-19367, en la anotación 11, la inscripción de la escritura pública 277 del 27 de enero 1992, corrida en la Notaría Tercera de Cali, donde J.Q.C. (mediante apoderada) realiza la venta a su hermano, señor Luis Alfonso Q.C.; éste, a su vez, según la anotación 12, mediante escritura pública 416 del 6 de febrero de 1992, vendió a Víctor Julio Peña Ochoa.



Y en el certificado de tradición No. 378-13133, aparece en la anotación 025, la escritura pública 278 del 27 de enero de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Cali, donde Jaime Q.C. (mediante apoderada) vende los derechos de dominio a su hermano, señor L.A.Q.C.. En la anotación 026, aparece inscrita la escritura pública 414 del 6 de febrero de 1992, donde L.A.Q.C., vende los derechos adquiridos a Víctor Julio Peña Ochoa.



El 6 de julio de 1994, V.J.P.O. vendió los dos inmuebles a J.A., como se aprecia en la anotación 027 del certificado de tradición No. 378-13133 y en la anotación 13 del certificado de tradición No. 378-19367.



A partir de allí, la propiedad sobre los inmuebles referidos fue objeto de transferencia a título de venta en diferentes oportunidades, hasta llegar a manos de O.F.P.B. y F.P.Z.O., quienes afirman que compraron los predios a Harold Mauricio Ibarra Guevara.





Manifestó el señor J.Q.C., que el hecho de la venta nunca existió, dado que no consintió o firmó documento alguno donde otorgara poder con ese fin, además que, para la fecha en que se llevaron a cabo dichos negocios jurídicos, se encontraba en un estado de interdicción que no le permitía estar en Colombia y mucho menos disponer de sus bienes.



2. Inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, pero posteriormente pasó a la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de esa misma ciudad, despacho que, mediante resolución del 8 de octubre de 2019, declaró que no existía mérito para continuar con la acción penal, por lo que emitió auto inhibitorio, donde resolvió:



PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar la acción penal dentro de esta investigación, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los señores L.B.A., J.E.C.Z., HAROLD MAURICIO IBARRA GUEVARA, F.P.Z.O. y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno, conforme fue expuesto en esta decisión.



Así mismo, como medida de restablecimiento del derecho a favor del denunciante, dispuso:



QUINTO: ORDENASE la CANCELACIÓN de la siguiente anotación en el certificado de tradición 378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-01- 1992, radicación 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992 Notaria 3ª de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo de adquisición), personas que intervienen en el acto de Q.C.J. a Q.C.L.A. y CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378-13133. ANOTACIÓN 025 de fecha 24-02-1992, radicación 2220, documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali, conforme las razones expuestas.

SEXTO: ORDENASE CANCELAR los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…)

SEPTIMO: ORDENASE la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME QUINTERO CARVAJAL, (…)

NOVENO: NOTIFICAR a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente decisión.



2.1. Ordenó, igualmente, la ruptura de unidad procesal para abrir instrucción en contra de los señores Víctor Julio Peña Ochoa, S.B.J. o C.Y.B.J. y L.A.Q.C., como presuntos autores del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a la inscripción que se realizara de las escrituras públicas 277 y 278 de enero de 1992, corridas en la Notaría Tercera del Círculo de Cali. Asignándose a esta actuación, el radicado 831108-28.



3. Dentro de esta nueva investigación, el apoderado de los ahora accionantes presentó recusación en contra de la Fiscal 28 Seccional de Cali, frente a lo cual, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se abstuvo de conocer el 9 de octubre de 2020, por carecer el abogado peticionario de «personería sustantiva, debidamente reconocida».



3.1. También formuló demanda de constitución de parte civil, cuyo estudio de admisión se encontraba en curso al momento de resolverse la presente acción.

4. En virtud del amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9º de la decisión inhibitoria fue declarado nulo, otorgando, a la defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos frente a los numerales 5º, 6º y 7º de la resolución de 8 de octubre de 2019.



4.1. Conforme a lo anterior, la defensa presentó los recursos de rigor. El de reposición fue resuelto por la Fiscalía 28 Seccional de Cali el 30 de enero de 2020, donde decidió:



PRIMERO: NO REPONER para REVOCAR los numerales 5 y 6 de

la resolución del 8 de octubre 2019, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de 2019, conforme las razones expuestas. (…).




5. Posteriormente, el recurso de apelación fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior d Cali que, en providencia del 9 de octubre de 2020, resolvió:


1-CONFIRMAR, los numerales 5 y 6 del proveído inhibitorio del ocho (8) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) (…).



6. Fue así que, con resolución de sustanciación del 15 de octubre de 2020, la Fiscalía 28 Seccional ordenó dar cumplimiento inmediato de los numerales 5º y 6º del auto inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y, dispuso que, bien a través de funcionarios de la Fiscalía Seccional de Candelaria –Valle-, o de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal o Inspector de Policía de ese mismo municipio, se procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en matrículas inmobiliarias Nos. 378-19367 y 378-13133, a su titular J.Q.C..





7. Se sabe que los aquí accionantes, instauraron denuncia en contra de Jaime Q.C. por el presunto delito de invasión de tierras, actuación que adelantó la Fiscalía 76 Local de Candelaria –Valle-, bajo el radicado No. 76-130-6000-169-2018-00200, encontrándose actualmente archivada tras decisión de preclusión dispuesta por el juez competente.



8. Sustentado en este marco fáctico, O.F.P.B. y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a través de apoderado, acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estiman conculcados por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, al negarles «LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN NUEVO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL CUAL SE ENCONTRABA REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020».





Precisó el apoderado de los accionantes, que en la resolución del 15 de octubre de 2020 se decidió de manera arbitraria ejecutar la entrega material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar un nuevo...

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