SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65481 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65481 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65481
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4881-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4881-2021

Radicación n.° 65481

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FAVIÁN GONZÁLEZ ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COMCAP LTDA., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA, y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


William Favián G.O. demandó a C.L.., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el fin que se declare: i) que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con C.L.. desde el 26 de enero de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2009; ii) que dicho vínculo fue terminado por causas imputables al empleador; iii) que el último salario devengado ascendió a la suma de $939.300; y iv) que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales con C.L..


C., persiguió el reconocimiento y pago de: i) 80 días de salario, «los beneficios habituales» y el auxilio de transporte por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 20 de noviembre de 2009; ii) el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima legal de servicio, y las vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) la bonificación «de que trata el parágrafo tercero de la cláusula segunda del OTROSI SALARIO NO INTEGRAL»; iv) la bonificación «de que trata el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del OTROSI SALARIO NO INTEGRAL»; v) la sanción por no pago de intereses a la cesantía; vi) indemnización por despido sin justa causa; vii) indemnización moratoria; viii) los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el verdadero salario devengado; ix) la indexación de todos los derechos económicos que lleguen a reconocerse; x) lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y xi) las costas del proceso.


Fundamentó lo precedente en que se vinculó a C.L.. desde el 26 de enero de 2006, mediante un contrato a término indefinido, pactando inicialmente como retribución un salario que ascendía a $496.900; que el 29 de julio de 2009, a través de un otrosí, fue incrementado a «$550.000.oo, y sus beneficios habituales en $230.000.oo, más $50.000.oo como auxilio de transporte». Señaló, además, que el empleador le ofreció un «auxilio de capacitación permanente» por $253.100 y una «bonificación por productividad» en cuantía de $150.000.


Explicó que, a pesar de que en el otrosí quedó estipulado que sus «beneficios habituales» ascendían a $230.000, en la realidad fueron de $330.000; que C.L.. incurrió en mora en el pago de sus derechos laborales; que el 13 de noviembre de 2009 envío por correo certificado su renuncia, y la empresa fue «notificada» de la misma el 20 de noviembre del mismo año.


A lo anterior agregó que C.L.. celebró contrato de prestación de servicios con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con la finalidad de que esta le suministrara personal y «fue uno de los trabajadores puestos a disposición de esa empresa». Que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP pactó el contrato n.° 060 con el Servicio de Aprendizaje Nacional (Sena) y «terminó trabajando» para dicha entidad.


Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (f.°74-88) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que C.L.., no era una empresa de servicios temporales y, el contrato comercial que lo unió con esta, tuvo por objeto principal «la prestación por parte del CONTRATISTA del servicio de mesa de ayuda y soporte en sitio»; y, que con sus propios trabajadores dio cumplimiento al acuerdo celebrado con el Servicio de Aprendizaje Nacional, dentro de los que no estaba el accionante.


En su defensa insistió en que no tuvo vínculo laboral con el demandante y, que el objeto del negocio con C.L.., no guardó relación con su objeto social. Además, propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; igualmente solicitó se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (f.°290-299), súplica a la que accedió el juez de primer grado.


Comcap Ltda. al dar respuesta al escrito inaugural (f.°168-172), se opuso a los pedimentos, asegurando en cuanto los supuestos fácticos que el demandante prestó sus servicios hasta el 6 de noviembre de 2009, momento en el que se le terminó el contrato; que le pagó al trabajador un auxilio de capacitación de $203.100, un auxilio de transporte de $53.300 y, un auxilio de productividad de $150.000, pero que dichas sumas no constituían salario.


Para defenderse, precisó no haber pactado un otrosí con el actor y, que solo se le adeudaban 68 días de acreencias laborales, comprendidos entre el 1 de septiembre y el 6 de noviembre de 2009. Propuso como excepciones la de prescripción, y las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y «excepción genérica».


Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al contestar la demanda (f.°188-198), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que el objeto del contrato entre C.L.., y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP no fue para el suministro de personal y, que el señor G.O. no le prestó servicios.


En su defensa, aseguró que no sostuvo relación con Comcap Ltda., y que el contrato que celebró con Colombia Telecomunicaciones tuvo por objeto la prestación del servicio de comunicaciones. Propuso como excepción el cobro de lo no debido.


La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. se opuso a su llamamiento y a las reclamaciones elevadas en el escrito genitor. En cuanto a los hechos de este último, señaló que no le constaban y, para defenderse de su vinculación al proceso, expuso que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues según el «título de la póliza», amparaba a C.L.. en responsabilidad civil extracontractual y no por obligaciones laborales. Elevó como excepciones, la de prescripción y las que denominó inexistencia de obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro, inexistencia de amparo de salarios y prestaciones, riesgo excluido, prescripción de las acciones derivadas del contrato de...

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