SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85668 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85668 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4630-2021
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4630-2021

Radicación n. 85668

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROGER ALFONSO CASTRO DAZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad SERVICIOS PORTUARIOS S. A. – SERPORT S.A.


  1. ANTECEDENTES


Roger Alfonso Castro Daza demandó a S.S.A. para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1.º de marzo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2017, el cual culminó sin justa causa; ii) el último salario promedio devengado fue de $3.725.415 y, iii) en los años 2007, 2014 y 2015, el empleador no le consignó sus cesantías al fondo que estaba afiliado.


En consecuencia, que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por la terminación del contrato, junto al mayor valor que resultara de liquidar la totalidad del tiempo laborado, así como la devolución de lo deducido por retención en la fuente y la sanción por no consignación de cesantías, rubros que debían ser indexados al momento del pago.


Narró que: i) laboró para la accionada en los extremos fijados mediante contrato verbal a término indefinido; ii) en una jornada de lunes a domingo en turnos establecidos por la empresa; iii) no tuvo llamado de atención o queja alguna mientras el vínculo estuvo vigente; iv) se encontraba afiliado a la EPS Coomeva, la ARL Seguros Bolívar, en pensiones a Colpensiones y al Fondo de Cesantías Protección; v) le fue terminada la relación laboral sin justa causa; vi) no le consignaron las cesantías de los años 2007, 2014 y 2015; vii) su liquidación final de acreencias no fue calculada con el último salario promedio devengado y viii) no estaba obligado a pagar retención en la fuente (f.º 1 a 5, cuaderno n.º 1).


La enjuiciada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, la forma de terminación, las afiliaciones a las entidades reseñadas, frente a los demás afirmó que el contrato no inició en la fecha denunciada sino el 15 de mayo de 2007, que canceló en debida forma la liquidación final de acreencias y en cuanto a las cesantías de los años 2007, 2014 y 2015 precisó que las mismas fueron depositadas en Porvenir S.A., pues para el cumplimiento de esta obligación realizó un crédito con el Banco BBVA S.A. quien impuso como requisito para el desembolso que los pagos se efectuarían en esta entidad.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación e innominada o genérica (f.° 36 a 45, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. mediante fallo del 20 de septiembre de 2017 (f.º 94 acta y 99 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor R.A.C.D. y la SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A., desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A. a reconocer y pagar al actor R.A.C.D. la suma de $2.180.100 por concepto de diferencia de la liquidación de la indemnización por despido injusto.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD SERVICIOS PORTUARIOS S.A.- SERPORT S.A. de las demás pretensiones formuladas en la demanda.


CUARTO: No hay lugar a condenar en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencia del 20 de marzo de 2019 (f.º 11CD y 12 acta, cuaderno n.º 2), confirmó la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por consignación de los aportes a cesantías de los años «2013» y 2014, así como la devolución de las sumas objeto de retención en la fuente.


Para decidir, indicó que las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 son diferentes, pues la última operaba en vigencia del contrato e iniciaba a partir del día siguiente a la fecha en la que se debía consignar la prestación, mientras que el primero desde la finalización del vínculo, sin embargo, su aplicación no era automática, en tanto que debía valorarse si la conducta estuvo o no revestida de buena fe, de conformidad con lo indicado en sentencias CSJ SL, 11 jul, 2000 y CSJ SL, 4 mar. 2001, sin precisar números de radicación.


Determinó que la demandada al contestar su demanda, informó que las cesantías de 2014 y 2015 se encontraban en disposición del demandante en Porvenir, debido a que esta fue una imposición contractual del Banco de Occidente, entidad con quien suscribió un préstamo para sufragar la prestación señalada.


Posteriormente afirmó,


Al respecto observa la S. que las cesantías del año 2013 nunca fueron objeto de discusión en el proceso pues no fueron solicitadas en la demanda.


Acerca de las cesantías del año 2014 se colige que estas fueron consignadas el 13 de febrero de 2015 en el fondo de cesantías Porvenir, por valor de $1.610.491 y que las cesantías del 2015 fueron consignadas el 8 de febrero de 2016, en el fondo de cesantías Porvenir por valor de $3.855.135.


Por lo anterior, no se puede concluir que el obrar del empleador […] al no consignar las cesantías del señor Roger Alfonso Castro Daza, en el fondo que éste designo para tal efecto, estuvo asistido de mala fe, por cuanto el proceder de la demandada no se derivo de la mera liberalidad de la misma, sino que estuvo sujeta a la condición impuesta por el Banco de Occidente para la aprobación del crédito solicitado por Servicios Portuarios S.A. con el fin de realizar el pago oportuno de las cesantías 2014 y 2015. En efecto, a folio 59 a 65 del expediente, se desprende que las cesantías de los años 2014 y 2015 fueron consignadas al trabajador y no obra en el expediente prueba alguna que durante la ejecución del contrato al demandante se le hubiera ocasionado perjuicio por no consignación de las cesantías en el fondo escogido por este, pues se generaron los rendimientos que motivan la razón ser de las cesantías […].


En cuanto a la notificación de consignación en el fondo, indicó que no había prueba de que el empleador le hubiera comunicado al demandante que las cesantías se le consignaron a un fondo diferente al escogido para que dispusiera de éstas, por lo que podría inferirse que se le ocasionó una afectación a la finalización del contrato, sin embargo, sobre tal aspecto no existió reparo alguno por el petente, así como del interrogatorio de parte rendido al actor, pues éste no fue claro en señalar si había podido o no hacer uso de las mismas.


De esta manera, si bien existió una irregularidad en el pago, la misma no era suficiente para acreditar la mala fe, por lo que no había lugar a la condena deprecada.


En torno a la retención en la fuente, determinó que el artículo 206 del Estatuto Tributario establecía que los ingresos laborales son sujetos a renta y que la indemnización percibida no está exenta de este rubro, por lo cual no accedió a las súplicas sobre este particular.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el libelista inicial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado «en cuanto confirmó las absoluciones» y en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión para, en su lugar, condenar a la sanción por no consignación de cesantías y modificar la condena impuesta por el a quo sobre la diferencia en la indemnización por despido injusto «y se pronuncie sobre el descuento exagerado por concepto de retención en la fuente» (f.º 6, cuaderno de la Corte)


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta al perseguir un mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea:


[…] del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la flagrante violación de los artículos ,14, 65, 127 y 249 del C.ST, en concordancia, con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, violación esta que comportó el quebrantamiento de los artículos 51, 59, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 164, 165, 167, 176, 191 y 197 del Código General del Proceso.


Precisa como errores de hecho, los siguientes:


1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada SERVICIOS PORTUARIOS S.A. cumplió su obligación legal de consignar las cesantías de los años 2014 y 2015, en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador, al haberlas consignado en contra del mandato legal, en un Fondo de Cesantías diferente al escogido por el trabajador.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada SERVICIOS PORTUARIOS S.A., no...

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