SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03532-00 del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03532-00 del 08-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2021
Número de sentenciaSTC13382-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03532-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13382-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03532-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por John Jairo T.T. frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de resolución de contrato que Jairon Enrique Pérez Barreto promovió en su contra, con rad. No. 2016-00061-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «dejando sin efectos las providencias del 10 de agosto y 3 de septiembre de (…) 2021», y que, como consecuencia de ello, se «emita o se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda» dentro de la controversia referida.


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que en el memorial por medio del cual oportunamente formuló recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable al interior del litio en comento, sustentó los motivos de su inconformidad, luego «la carga de la sustentación ya estaba superada», la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, no solo admitió el recurso para su conocimiento y corrió traslado «para sustentar los reparos concretos», sin «comunic[ar] al correo de [su] abogado, ni a [su] correo personal» tal determinación, sino que «inobserv[ando]» el legajo que radicó ante el Juzgado del conocimiento, declaró desierta la alzada, circunstancias que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El señor J.E.P.B., vinculado a la presente acción, puntualizó que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues a pesar de que interpuso el recurso de apelación dentro del término correspondiente, guardó silencio cuando el Tribunal ordenó la sustentación.


b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Torres Torres está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 3 de septiembre de los corrientes por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que resolvió «Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto» contra la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso de resolución de contrato que J.E.P.B. promovió en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la «sustentación» de la alzada que su apoderado judicial presentó en primera instancia.


3. Revisadas las diligencias, no cabe duda acerca de la procedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:


3.1. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento, declarando la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre las partes, ordenando restituciones a cargo de la parte demandada.


3.2. Comoquiera que la parte vencida, esto es, el señor J.J., aquí tutelante, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo con suficiencia los yerros que advertía frente a lo resuelto, en punto de la indebida valoración probatoria, errores de derecho y la incongruencia en cuanto a las restituciones que le fueron ordenadas, el 21 de mayo siguiente el Despacho del conocimiento concedió el mecanismo ante el Superior.


3.3. Mediante auto del 10 de agosto pasado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en aplicación a lo previsto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, corrió traslado para sustentar la alzada, término que corrió en silencio.


3.4. En virtud de ello, el 3 de septiembre de la presente anualidad la Corporación convocada declaró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR