SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9428 del 17-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878630468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9428 del 17-04-2001

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-9428
Fecha17 Abril 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. M.S.P.

APROBADO ACTA No. 057

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.C.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.M. en la tutela interpuesta por el recurrente contra C.J.L., a quien acusa de conculcar los derechos a la salud y el trabajo en conexidad con el de la vida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. W.J.O., R.L. de la Sociedad C.J.L., con domicilio en S.M., contrató a RICARDO RUEDA SIERRA para que lo asesora en los asuntos relacionados con el crédito constructor número 400-1400137-0 con el Banco Popular. A su vez RUEDA SIERRA subcontrató para tales efectos a H.C.C., situación ésta que se le dio a conocer al Gerente de la mencionada sociedad, quien asintió el hecho.

En cumplimiento de los servicios de asesoría y consultoría referidos, se realizaron gestiones ante la Caja de Vivienda Militar, Fondo Nacional del Ahorro, Banco Central Hipotecario y otras entidades del Estado, con las que el petente dice haber obtenido para su cliente la devolución de intereses, prórroga de un crédito, el cambio de cobro de intereses anticipados por vencidos, entre otras actividades más.

La asesoría en mención se prestó entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de mayo de 2000. Se pactó una remuneración de $1.000.000 por honorarios. El accionante aceptó la advertencia que le hiciera el R. de la sociedad en el sentido de carecer de recursos para el pago de los honorarios de forma inmediata, lo que solamente podría hacerse una vez se finiquitarán los créditos.

Sostiene el demandante que se encuentra en riesgo de perder la casa por el no pago del impuesto predial, según multa impuesta por la Subdirección Jurídica Tributaria de Impuestos Distritales de Bogotá, como consta en la resolución 399 del 2 de noviembre de 1999 de dicho despacho. Además, presenta desde abril de 1999 un funcionamiento urológico irregular que exige una UROTROARTROSCOPIA, examen que no ha podido practicarse por falta de recursos económicos, situación que lo pone ante un perjuicio irremediable, pues la afección que lo aqueja puede conducir a la extinción de su vida.

Con escritos de fecha 26 de agosto de 1999, 4 de enero, 31 de julio, 5 de septiembre y 1 de noviembre de 2000, ha reclamado el pago de los honorarios al demando sin obtener resultado positivo

Para la efectiva protección de los derechos solicita que se ordene a C.J.L. el pago de los honorarios con intereses y se disponga el embargo de los dineros remanentes de propiedad de la accionada.

2. El señor W.J.O., R. de la sociedad demandada, refiere que el demandante ha omitido reclamar ante el juez natural los hechos que expone y que son materia de controversia.

Al referirse a las pretensiones del accionante, sostiene que se convino una gestión a todo costo y que el pago de los honorarios se ha realizado así: a) $6.050.975 por giros efectuados a cuenta del actor, b) Más $5.000.000, de los cuales se pagaron $2.000.000, y c) Adicionalmente $5.000.000 si el Banco Popular reconoce un saldo a favor a C.J.L. “sin que hasta la fecha se haya definido la liquidación final”. Las consignaciones se hicieron en las cuentas 2008014229746 de Conavi y 00590006238 de Davivienda, cuyos soportes fueron allegados a los folios 278 a 291.

3. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal de Bogotá, corporación que remitió por competencia el proceso al Tribunal de S.M. por cuanto que allí se encontraba el domicilio de la sociedad demandada y su representante legal, además de ser ese el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 12 de marzo del presente año, el Tribunal de S.M. resolvió las pretensiones de la demanda que originó la presente acción, haciendo la siguientes precisiones:

En este caso lo que persigue el accionante es el pago de los honorarios de dieciocho meses a razón de un millón de pesos mensuales, por la gestión de consultoría y asesoramiento de tipo financiero que realizó para la empresa COSNTRUCCIONES JIMENEZ LTDA, los cuales aún no le han sido cancelados.

El carácter residual de la acción de tutela, la ausencia de un perjuicio irremediable y la existencia de un mecanismo judicial idóneo para reclamar, impiden que la tutela sea la llamada a resolver la situación denunciada por el demandante.

El demandante puede acudir al proceso ordinario laboral para hacer valer sus derechos y obtener el pago de los valores reclamados.

LA IMPUGNACION

H.C.C. impugnó el fallo de tutela. Aunque no dio a conocer las razones de su rebeldía, ello no es óbice para que la Sala entre a resolver lo que en derecho corresponda.

CONSDIERACIONES DE LA CORTE

1. Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales, como cuando ocurre una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público, b) Que la conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y c) Que respecto de ellos, el accionante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

Es evidente que en el presente asunto la acción pública es procedente, pues la relación entre el demandante y la demandada, por razón de los hechos invocados como fundamento de la acción, los pone en condiciones de subordinación, situación que se aviene a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

2. Para la Sala no cabe duda de que los hechos dados a conocer en la demanda de tutela corresponden a una controversia por definir judicialmente entre el accionante y la entidad demandada, lo cual impide en este caso considerar que el tutelante tenga un derecho cierto e indiscutible que amerite la intervención inmediata del juez constitucional para autorizar el amparo reclamado.

El actor atribuye como causa del desconocimiento de sus derechos el incumplimiento contractual por parte de C.J.L., al no pagar los honorarios correspondientes a la asesoría y consultoría financiera que se le prestó entre noviembre de 1999 y mayo de 2000. La pretensión la limita a la cancelación de la suma de $16.200.000 con los interese ocasionados por dicho concepto.

No obstante, el accionado sostiene que COPETE COPETE no ha informado la verdad de lo acontecido, dado que los honorarios se han pagado mediante consignaciones efectuadas a las cuentas 2008014229746 de Conavi y 00590006238 de Davivienda, y los cinco millones de pesos adicionales convenidos no se hacen exigibles hasta tanto no se liquide un saldo a favor por el Banco Popular, condición no cumplida aún.

La referencia hecha en cuanto al soporte fáctico de la demanda de tutela permite establecer la improcedencia del amparo deprecado, dado que a la acción pública no le corresponde definir derechos en litigio, sino la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre, supuesto éste que no puede predicarse para el peticionario en este caso.

3. La disputa de los derechos subjetivos que trae en esta ocasión el actor admite las soluciones que para tales eventos se establecen en la justicia ordinaria, en este caso la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral.

4. Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos ante el juez natural, sin que sea admisible que se acuda a la acción de tutela con al ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca los procedimientos ordinarios que el legislador ha establecido para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, y a las autoridades a quienes se les ha asignado la competencia para resolver tales asuntos, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez de tutela está obligado por mandato superior.

5. Lo que pretende en este caso el censor es...

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