SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2021-00629-01 del 27-10-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC14435-2021 |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 08001-22-13-000-2021-00629-01 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14435-2021
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00629-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.D.N. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. (Atlántico), a cuyo trámite fueron vinculados los despachos Primero y Segundo Civiles del Circuito de S..
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado dar «cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2021 y remita su solicitud al Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de S.»..
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Refirió el actor que el 6 de agosto de 2021 instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, amparo que remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.; que el 1° de septiembre siguiente solicitó información sobre el trámite impartido a la acción constitucional, sin embargo, el estrado judicial le indicó que el 6 de agosto de estas calendas la remitió al «Juzgado 02 Civil Circuito que era el despacho que se encontraba en reparto esa semana, por lo que debe elevar su solicitud a ese despacho».
2.2. Anotó que ante la respuesta dada por el estrado querellado, le indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 debe remitir su petición de información al funcionario competente, por lo que pidió «remit[ir] [su] solicitud al juzgado competente para que este resuelva y no desgastar[se]… ya que su deber fue haber[le] enviado el oficio remisorio de la acción de tutela… conforme lo ordena la norma»; empero, el despacho le indicó que «le recalca que debe es elevar su solicitud de información al Juzgado 02 Civil del Circuito ya que la acción de tutela le fue redireccionada a ese juzgado… y en la misma se le envió copia al correo wayllermiranda@gmail.com para conocimiento del envío, por lo que… siempre cumplió con brindar con el trámite que estaba a su cargo».
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, que el estrado judicial no cumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues «está obligado a remitir [su] solicitud del 1° de septiembre de 2021 al juez segundo civil del circuito de soledad – Atlántico y por ello no t[iene] por qué desgastar[se] presentando otra solicitud de información».
2.4. Agregó que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. «no acata el cumplimiento de la ley… olvidando que la discrecionalidad está reglada para un fin y el fin está propuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. informó que revisado el libro radicador, encontró que la acción de tutela 2021-00353 le fue remitida...
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