SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03193-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03193-00 del 16-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12205-2021




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC12205-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-03193-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo B. Hoyos contra la S. Familia del Tribunal Superior de Medellín con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Gloria Elena Montoya Castaño en su contra y de Caracol R.io, bajo el radicado 05088311000120200025704.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada dentro del proceso referenciado.


2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:


2.1. La señora G.E.M.C. interpuso acción de tutela en contra de Caracol Primera Cadena R.ial Colombiana S.A. y de J.P.B.H. con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal, honra e imagen. En consecuencia, pretendió que se ordene a las partes accionadas eliminar «la noticia, el programa radial y la nota periodística divulgada en la página en la Web https://caracol.com.co/radio/2020/05/26/nacional/1590499990_553452.html y en la publicación realizada en la cuenta personal de T. del señor JUAN PABLO BARRIENTOS, donde afirma que la señora GLORIA ELENA MONTOYA CASTAÑO es la reina de contratación estatal en Medellín». A su turno, pidió que se realizaran varias rectificaciones respecto a la concejala1.


2.2. El Juzgado Primero de Familia de B. de Oralidad profirió sentencia el 06 de agosto del 2020, en la que resolvió declarar improcedente la protección invocada pues evidenció que no se probó que la accionante hubiera elevado solicitud de retracto frente a los cuestionados2.


2.3. Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Sin embargo, el 25 de septiembre del 2020, la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de primer grado. Para el efecto, apuntó que «se imponía citar al trámite constitucional a las redes sociales T. y Facebook, toda vez que en la primera se realizaron las publicaciones por parte de J.P.B. que son objeto de inconformidad y en la segunda se publicaron los comentarios y señalamientos por parte de la comunidad de los que se duele la accionante»3.


2.4. Cumplida la orden del superior jerárquico, el despacho Primero de Familia profirió nuevamente sentencia el 13 de octubre del 2020. En ella, declaró «en cuanto al Derecho de invocado por G.E.M.C. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 43.431.701en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y J.P.B., FACEBOOK COLOMBIA S.A.S Y TWITTER, se ha dado un cumplimiento de objeto, situación que no permite amparar el derecho vulnerado por estar de por medio un hecho superado»4.


2.5. No obstante, en auto del 29 de enero del 2021, el Colegiado volvió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo. Esto puesto que, a su juicio, el auto admisorio de la acción de tutela no fue notificado en debida forma a T. ni Facebook Inc5.


2.6. Por tercera vez, el juzgador de primera instancia dictó proveído el 14 de febrero del 2021 en la que declaró improcedente el resguardo por haber acaecido el hecho superado6. No obstante, tal pronunciamiento fue declarado nulo el 17 de marzo siguiente por el ad quem, pues «la nulidad advertida y decretada mediante auto de enero 29 de 2021 no fue subsanada cumplidamente por la jueza a quo»7.


2.7. El 9 de abril del 2021, la célula judicial de B. resolvió denegar el resguardo8. Este proveído fue notificado el 30 de abril del mismo año9.


2.8. Inconforme, el apoderado de la señora M.C. impugnó la providencia del a quo.


2.9. En vista de lo anterior, el 14 de mayo del 2021, se profirió auto con el cual se negó la impugnación por extemporánea10. No obstante, el 08 de julio del año en curso, el juzgador dejó sin efectos tal decisión y, en su lugar, concedió la alzada11.


2.10. Por tanto, el 09 de agosto del año en curso, la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del a quo. En su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Caracol Primera Cadena R.ial Colombiana a rectificar «la nota periodística publicada en la página web de Caracol R.io en mayo 26 de 2020 por J.P.B. y el audio que la acompaña y contiene la entrevista realizada por “G. al periodista citado quien para esa fecha laboraba en la cadena radial aludida, en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones puntualizadas en el numeral 9. del acápite consideraciones de la parte motiva de este fallo, publicándolo a través del portal de internet del medio de comunicación en la misma ubicación en la respectiva página durante el mismo tiempo en que se han publicado la nota periodística y el audio aludido así como en las páginas de Facebook y T. del ente aludido».


Así mismo, ordenó al accionante a que «dentro del mismo término rectifique su trino en su cuenta personal de twitter en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones también concretadas en dicho ordinal, que no son independientes de la nota y el audio referidos y replica parte del contenido de éstos».


2.11. Frente a tal providencia, el actor cuestiona que «[e]n el caso presente no se cumple el requisito de posibilidad citado pues el accionante, previo a la acción de tutela, no lo ninguna petición ante Caracol R.io, mucho menos en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2591 de 1991». Aunado a ello, reprocha que, «no se entiende por qué la solicitud inicial de rectificación se envía un correo que no es el mismo correo electrónico que el accionante aportó como dirección de notificación de Caracol...

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