SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03852-00 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03852-00 del 03-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03852-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14707-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14707-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03852-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bertha Lucía Castro Caicedo y J.A.L contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el decurso de imposición de servidumbre de tránsito, iniciado por los actores y Marta Lucía A. Noreña contra Helio Fabio Rendón Mejía, radicado bajo el número 63001-31-03-001-2012-00149.


Solicitan, concretamente, ordenarles a los funcionarios querellados, dejar «sin efectos [sus] providencias, y prof[erir] decisiones en las que no se incurra en los defectos sustanciales, procesales y fácticos» cometidos.


2. En apoyo de sus reclamos aducen, que el libelo en el caso criticado se presentó para lograr que se decretara una servidumbre de paso en favor de tres bienes, denominados «LA ELIANA, LA MARTICA y LAS PALMAS de propiedad de los demandantes, y en contra del predio EL PORVENIR de propiedad del demandado»; no obstante, en sentencia de primer grado, emitida el 27 de junio de 2019, se denegaron sus pretensiones, determinación recurrida en apelación por Bertha Lucía Castro Caicedo, recurso no concedido inicialmente por el a quo; empero, tras la formulación de otro amparo, se dio paso al mismo y, de igual modo, el Tribunal acusado impartió el trámite correspondiente a la alzada adhesiva formulada por Javier Arias López.


Tras agotarse la etapa de «sustentación» ante el ad quem, éste emitió fallo escrito el 8 de marzo de 2021, ratificando la providencia recurrida, determinación que los accionantes pidieron se adicionara al no definirse «todos los reparos y sustentación propuestos»; sin embargo, dicha complementación fue rechazada por improcedente el 23 de abril posterior.


Sostienen que las determinaciones adoptadas por los falladores involucrados «son arbitrarias, constitutivas de vía de hecho que contienen defectos fácticos, procesales y sustanciales que permiten la viabilidad de la acción de tutela», pues (i) se desconoció la naturaleza de la garantía reclamada, dado que la servidumbre «operaba de pleno derecho» como lo ha expresado la jurisprudencia citada de esta Sala, por cuanto se comprobó que los predios «LA ELIANA y LA MARTICA se desprendieron del predio denominado LAS PALMAS» y éste «gozaba de un camino que lo comunicaba con vía pública a través del predio EL PORVENIR», por lo cual aquéllos tenían derecho al uso y disfrute de la servidumbre legal preexistente, faltando «únicamente la decisión judicial para que fuera legalizada la servidumbre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia»; (ii) se confundió la situación de los predios de los demandantes, así como las pretensiones de éstos, por lo cual se concluyó, erradamente, que el bien de Bertha Lucía Castro Caicedo tenía salida hacia la carretera llamada La Esperanza, cuando ello no es cierto; (iii) se aceptó «sin prueba alguna» que en los dos trayectos estudiados en el peritaje para la salida de los predios existía «afectación ambiental de iguales proporciones», cuando el paso que tiene más de treinta (30) años no genera tal afectación; y, (iv) se relegó el artículo 61 del Código General del Proceso, toda vez que se omitió integrar en debida forma el contradictorio, pues si de la pericia valorada se concluyó que la salida para el bien de J.A.L. requería de la anuencia de las propietarias del predio Las Palmas, debió llamárseles a éstas y no desconocerse «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».


En torno a los defectos fácticos, aseguraron que la irregularidad se halla en haberse omitido la valoración de un dictamen pericial que no fue rebatido por su contraparte y que, si bien se presentó antes de la nulidad procesal decretada otrora por el Tribunal, conservaba plena validez; por tanto, si se hubiera apreciado, se habría concluido que «los valores relacionados con los costos de las servidumbres por los dos trazados que se han propuesto en el proceso, SON SIMILARES y no exageradamente diferentes como los plasmó el dictamen» aceptado por los acusados; y, acogerse plenamente las conclusiones de la pericia decretada de oficio, comoquiera que debió nombrarse a un experto y no a alguien de la lista de auxiliares de la justicia, dado que esos profesionales figuran «solo [para] los casos de secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores», igualmente, acotaron, que el designado incumplió «deberes legales», pues se le pidió conceptuar sobre el «[t]razado de dos vías posibles de constitución de servidumbres» y el «valor de cada trazado» y lo hizo; no obstante para ello debía ser ingeniero de vías y transporte y no sólo civil; además, añaden, nada podía advertir sobre las supuestas afectaciones al medio ambiente que, según los tutelantes, sí se presentan en el camino propuesto, más no en el preexistente usado treinta (30) años atrás. Resaltaron que tal experticia «no debió haber sido considerada por la falta de idoneidad del profesional que lo emitió y por falta de diversos requisitos legales en su elaboración».


Finalmente, aseveraron que el Colegiado querellado lesionó su derecho a la defensa porque no resolvió todos los reparos propuestos por B.L.C.C., aun cuando se reclamó la adición de la sentencia de segundo grado con ese propósito.


3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Juzgado involucrado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto su decisión «fue producto de la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».


b. El Tribunal enjuiciado aseguró no haber cometido irregularidad alguna en las providencias criticadas; además, indicó que el reparo incumplía el presupuesto de inmediatez, dado que dichas determinaciones se adoptaron hace más de seis (6) meses.


c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no...

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