SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03714-00 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03714-00 del 19-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03714-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13998-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13998-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03714-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que A.R.J. le instauró a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los intervinientes en el asunto n° 1100160001012008005004.

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó que se deje sin efecto «la sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso con número de radicado 1100160001012008005004 por el delito de fraude procesal, en lo referente a la condena como coautor de la conducta punible descrita, por cuanto (…) dichas decisiones vulneran flagrantemente [sus] derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la presunción de inocencia y la libertad».

Como respaldo de su pretensión, relató, en lo fundamental, que la judicatura lo declaró responsable por el punible de fraude procesal, al concluir que se alió fraudulentamente con D.I.N. de Rima, J.S.P.N., G.A.D.F.M.P.P. para que se adjudicará a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria el contrato del Ministerio de Justicia y del Derecho, destinado al «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional». Todo, al estimar con base en las transcripciones de unas conversaciones intervenidas por la Fiscalía General de la Nación, que acordaron la intervención de la Unión Temporal Cárceles 2008 en el proceso de selección, que había sido terminada desde antes del inicio del procedimiento, con el fin de obtener la descalificación de los demás proponentes.

Comentó que esa solución vulnera el principio de presunción de inocencia y el estándar mínimo de prueba que era necesario para condenarlo, ya que, en realidad, el tipo penal no se estructuró ni había evidencias suficientes para concluir la existencia del convenio ilegal. Lo anterior porque, en esencia, i) el Ministerio no sufrió engaño alguno con la propuesta de la UT Cárceles 2008, dado que antes del cierre del proceso de selección, tuvo conocimiento de la extinción de esa UT y de la participación de algunos de sus integrantes en la UT Protección Integral Carcelaria, quien fue la proponente descalificada; ii) en todo caso, la terminación de la UT Cárceles 2008 no estaba debidamente acreditada; iii)

no tuvo «un dominio funcional del hecho o la capacidad de dirigirlo, conducirlo o interrumpirlo», porque no fue quien presentó la propuesta de UT Cárceles 2008, «no era ni siquiera el representante legal de la UT ganadora, como erradamente lo sostienen los juzgadores, y se encuentra acreditado» que dicha postulación «se deriva de una disputa entre antiguos socios comerciales integrantes de una misma unión temporal inicialmente estructurada, como detallaremos más adelante»; y iv) no existía certeza de que él fuera interlocutor de las conversaciones interceptadas y transliteradas, como tampoco de la identidad de las personas a las que se refieren. Esto último, porque el CD donde fueron grabadas las llamadas objeto de transcripción desaparecieron del almacén de la Fiscalía, «y una supuestas copias que se presentaron en juicio fueron excluidas por el juez de primera instancia toda vez que no ofrecían garantías de autenticidad», y adicionalmente, no se determinaron los participantes del diálogo a través de un cotejo de voces.

Finalmente, sostuvo que intentó conjurar las anomalías denunciadas a través del recurso de casación que interpuso contra el veredicto del Tribunal de Bogotá, sin embargo, la S. homóloga penal inadmitió la demanda mediante la cual sustentó la impugnación (AP160 de 27 de enero de 2021). Igualmente, solicitó a la Procuraduría que insistiera en la admisión del libelo, pero esa actuación tampoco resultó fértil, debido a que desestimó esa posibilidad el pasado 15 de abril.

2.- La S. de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la inadmisión de la demanda de casación. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no accedió a la insistencia implorada por el quejoso porque «no se allegó argumento suficiente que sirviera de fundamento para indicar a la Corte» que esa determinación es equivocada.

Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- El resguardo implorado no puede abrirse paso, ya que el interesado desaprovechó el recurso de casación que tenía a su alcance para remover el desenlace de la causa penal que se le adelantó.

En efecto, a pesar de que a través del citado remedio extraordinario podía provocar que la S. de Casación Penal de esta Colegiatura revisara la condena que se le impuso por el delito de fraude procesal, no lo agotó exitosamente, al no cumplir con los requisitos establecidos para el impulso de la respectiva demanda.

Obsérvese que si la Corte repelió ese libelo fue porque ninguno de los cargos que el censor enfiló contra el veredicto del Tribunal se ajustaban a la técnica necesaria para que se examinara su acierto y legalidad. Nótese que en AP160-2021, la aludida M. esbozó:

En el primer cargo se hace alusión a un falso juicio de existencia por suposición, en relación con la transliteración de algunas interceptaciones telefónicas.

Como viene de explicarse, cuando la postulación se enmarca en el denominado falso juicio de existencia por suposición, al demandante le corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba respalda.

La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues, de forma contradictoria, a la par que invoca la suposición de las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la existencia de aquel medio suasorio, sólo que, ante el extravío de las interceptaciones telefónicas, lo tilda de carecer de valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba de referencia, con las consecuencias que ello conlleva.

Así, mientras denuncia un error de existencia por suposición, admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito de fraude procesal.

La falta de claridad y sentido de la violación dan al traste con la solicitud del impugnante, razón suficiente para inadmitir el primer cargo elevado.

A continuación, abordó el segundo reparo, a través del cual el actor advirtió que el fallador plural incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta «aspectos probatorios trascendentes que habrían conducido» a no valorar las «transliteraciones», así:

Este lacónico reclamo es insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como quiera que, en términos generales, el recurrente simplemente se dedicó a relacionar apartes del fallo en los que el juez a quo expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el procedimiento que se siguió frente a las interceptaciones y que trajo consigo que solo fueran objeto de valoración los documentos en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo, ningún esfuerzo dialéctico dedicó para enseñar por qué el Tribunal incurrió en el error demandado.

En últimas, el reclamo se reduce a la presunta omisión, no de la prueba en sí, sino de la valoración que de ella hizo el juez de primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, por tanto, no será admitido.

Respecto del tercer ataque, consistente en «violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia por falso raciocinio», relativo a que no había razones suficientes para condenarlo con base en las pluricitadas trascripciones, se acotó:

Frente al tercer cargo, el libelista de manera ininteligible empezó por acusar un «falso juicio de existencia por falso raciocinio», para luego atribuir que la sentencia infringió el principio de razón suficiente al declarar probados «hechos indicadores» de los cuales no se puede concluir categóricamente la participación del procesado en la conducta por la que se acusó, vale decir, en su criterio, no se cumplió con el estándar probatorio mínimo para condenar.

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