SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01755-01 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01755-01 del 10-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTC15117-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2020-01755-01






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC15117-2021

Radicación n. 11001-02-04-000-2020-01755-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rocío Carmina Flórez Rodríguez contra la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por los accionados, dentro del asunto ordinario laboral iniciado por ella contra Positiva Compañía de Seguros S.A., radicado bajo el N° 2013-00548.


Solicita por tanto, se tutelen sus derechos «por haber incurrido las Accionadas en vía de hecho por defecto sustantivo al no analizar (…) la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre [ella] y el causante» y se ordene «a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar[le] (…) la pensión de sobreviviente desde la fecha de muerte de su esposo, a partir del 12 de febrero de 2011».


2. Como sustento de sus reclamos asevera, que el 10 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil con S.E.C.V. (q.e.p.d.), quien había obtenido su pensión de invalidez el 28 de febrero de 1983, dado que según se consideró, presentaba «un severo trastorno mental, con síndrome convulsivo que lo inhabilita[ba] para el desempeño de cualquier actividad», padecimiento derivado de un accidente de trabajo sucedido el 10 de abril de 1980.


Acota que el prenombrado falleció el 12 de febrero de 2011, luego de lo cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes; no obstante, la misma le fue negada por Positiva Compañía de Seguros S.A., dado que, conforme se le indicó, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, particularmente, el tiempo de convivencia requerido con el causante para obtener la prestación demandada.


Advierte que en el proceso materia de queja advirtió las dificultades de convivir con S.E.C.V., debido a su salud mental; sin embargo, acreditó que aquél estuvo con ella hasta 1998 y, luego, durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento; sin embargo, sus pretensiones se desestimaron el 13 de noviembre de 2015 y, aunque incoó apelación, esa decisión fue ratificada por el Tribunal confutado el 22 de marzo de 2017.


Relata que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem, empero, la S. especializada aquí accionada, el 27 de julio de 2020, resolvió no casar ese pronunciamiento, desconociendo los errores en la valoración probatoria, pues del caudal demostrativo podía colegirse el tiempo de cohabitación necesario con el causante para obtener el derecho pensional reclamado, así como el hecho de que el pensionado fue quien decidió abandonarla.


Tras exponer su interpretación de las distintas pruebas documentales y testimoniales adosadas al plenario, advierte la procedencia de esta acción constitucional, por cuanto los funcionarios enjuiciados incurrieron en diversas irregularidades lesivas de sus prerrogativas; además, acota, ella es una adulta mayor, padece de «[p]oliomielitis desde los 2 años de edad», «vive en arriendo y adquirió deuda con un préstamo del banco de la mujer».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Magistrada Ponente de la decisión dictada en sede de casación indicó, que en ese pronunciamiento no se incurrió en «vía de hecho», pues el fallo de segundo grado se mantuvo porque del mismo no se coligieron los errores denunciados por la querellante.


b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expresó, que la información del afiliado fue remitida a Positiva Compañía de Seguros S.A., careciendo, en consecuencia, para efectuar un pronunciamiento sobre el particular.


c. El titular del Juzgado Once Laboral de Cali relató los antecedentes del decurso reprochado y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que actuó conforme a la normatividad aplicable.


d. Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Penal de esta Corte negó el amparo invocado, por cuanto no halló irregularidad en el proceso criticado, además, anotó «[a]rgumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces...

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