SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95457 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95457 del 10-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15508-2021
Número de expedienteT 95457
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15508-2021

Radicación n.° 95457

Acta 43


Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S la impugnación interpuesta por JOHNNY HENRY LÓPEZ POLO y R.M.G.G. contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2021 por la S de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.


Afirmaron que, el 22 de septiembre de 1998, suscribieron pagaré No. 5012320005969 por la cantidad de 2.454.8582 U.P.A.C. equivalente a la suma de $32.800.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI -hoy Bancolombia S.A.- y que, para garantizar dicha obligación, se constituyó una hipoteca abierta sobre la vivienda ubicada «en el Barrio San Fernando Cra 81 y 82 Urbanización Villas del Cielo Manzana 3 Lote 10», de la ciudad de Cartagena.


Señalaron que, el 22 de junio de 2004, incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la entidad bancaria promovió proceso ejecutivo en su contra. Asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y, el 14 de febrero de 2005, decretó mandamiento de pago.


Que, agotadas las etapas del proceso, se emitió sentencia, el 16 de marzo de 2009, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -aquí actores- y se ordenó seguir adelante con el cobro; decisión que fue objeto de apelación y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de Cartagena, el 31 de julio de 2012, resolvió «desestimar el título objeto de recaudo ejecutivo por no reunir los requisitos del Art. 488 del C. de P.C. En consecuencia, no seguir adelante la ejecución […]».


Que, en virtud de lo anterior, Bancolombia S.A. interpuso acción de tutela contra el tribunal denunciado para que se revocara el anterior fallo; de ahí que, la S. de Casación Civil, en providencia de 15 de febrero de 2013, concedió el amparo y dispuso que «dentro del término de diez (10) días, contado[s] a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto su sentencia de 31 de julio de 2012». En cumplimiento, el colegiado convocado profirió decisión, del 2 de abril de 2013, en la que confirmó la sentencia de primer grado, así que el juzgado siguió adelante con la ejecución.


Que el proceso se envió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cual avocó conocimiento el 26 de agosto de 2015.


Puntualizaron que, desde el 2016 y hasta el 2020, su apoderada solicitó, en varias oportunidades, la terminación del proceso y el desembargo del inmueble trabado en la litis, ya que conforme a los cánones «38 y 39 de la Ley 546 de 1999» y la «sentencia C-955 de 2000 […] el crédito hipotecario debió ser redenominado, reliquidado y reestructurado»; empero, el 6 de octubre de 2020, tal petición fue negada; oportunidad en la que, además, se ordenó «continuar con las actuaciones necesarias para impulsar el progreso del presente proceso, esto es una presentación por parte del demandante de la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados conforme a lo señalado con el artículo 516 del CPC».


Que, contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue negado, el 13 de noviembre de 2020, y el segundo no se concedió por improcedente. Determinación última que se recurrió en queja y el tribunal, por proveído de 17 de junio hogaño, lo declaró bien denegado.


Aseguraron que las instancias judiciales convocadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que realizaron una indebida valoración probatoria frente a la reestructuración del crédito, pues la «Ley de vivienda que fue declarada constitucional mediante la sentencia C-955 de 2000 y la 813 de 2007 que precisan con meridiana claridad que ninguna deuda constituida en UPAC no se le deben cobrar intereses hasta tanto no se restructure el crédito hipotecario».


De tal manera, que «para que el título complejo preste mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 42 Ley 546 de 2019 (sic) debió aportarse a la presente demanda, LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR