SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95463 del 10-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL15501-2021 |
Número de expediente | T 95463 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL15501-2021
Radicación n.° 95463
Acta 43
Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por TRAPICHE LUCERNA S.A. contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2019-00045.
- ANTECEDENTES
La promotora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que L.Y.H.M., H.E.V. y otros promovieron demanda en su contra y en la de Pedro Nel Betancourt Correa, R.H.C. y Óscar Eduardo Viveros Millán para que se declararan civilmente responsables «por el fallecimiento de los familiares de los demandantes», en el accidente de tránsito que ocurrió el 5 de marzo de 2017 y, como consecuencia, los condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, acogió las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante; determinación que fue apelada por los demandados y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia de 25 de agosto de 2021, confirmó «en cuanto declaró a [la sociedad aquí actora] responsable por los daños objeto de reclamación en esta causa y la condenó solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos» y, por consiguiente, ordenó «corregir y modificar el numeral 3°» en cuanto deberán pagar solidariamente, a los demandantes, los perjuicios.
Alegó que el tribunal quebrantó sus garantías superiores, por cuanto careció de pruebas para sustentar su decisión y acogió los argumentos del a quo:
[…] aduciendo que [la accionante] no desvirtuó la presunción de guardián frente al vehículo involucrado en el accidente, como si un simple indicio tuviese la fuerza de certeza jurídica sobre la autoría y solidaridad en materia de responsabilidad, desvertebrando e interpretando en indebida forma la misma ley, en concreto, la que regula el trasporte de cargas - Resolución 4959 de 2006.
[…] obliga de manera única y exclusiva a la empresa de transporte u propietario(s) y al conductor del vehículo que realicen transporte de carga extra dimensionada, quienes son las personas calificadas por la ley, no al supuesto dueño del producto agrícola del cual no se probó la propiedad de la tutelante y, en cambio, procede a infundirle solidariamente esa obligación extra legem a la accionante, por el simple hecho de la no asistencia del Representante Legal de TRAPICHE LUCERNA S.A. a la audiencia inicial consagrada en el art 372 del Código General del Proceso, presunción de propiedad que no es admisible en derecho, ya que si bien es cierto que el Representante Legal de la accionante fue...
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