SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86286 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86286 del 09-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86286
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5070-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5070-2021

Radicación n.° 86286

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS AMALIA LAVERDE PAVA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Richard Giovanny Suarez Torres, con TP No. 211.401 del CSJ, para actuar como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.



  1. ANTECEDENTES


Gladys Amalia L.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición; el retroactivo generado desde el 14 de julio de 2005, cuando causó esta prestación; los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo que se origine en el reconocimiento pensional reclamado, «por los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la ley, así como por la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional de manera correcta y legal», y las costas del proceso.


Para sustentar estas pretensiones, manifestó que nació el 14 de julio de 1950. Laboró para el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE del Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 7 de febrero de 1992, periodo por el cual realizó aportes a Cajanal; además, efectuó cotizaciones ante el ISS de manera interrumpida entre el 26 de enero de 1994 y el 30 de agosto de 2001, por lo que cotizó 151,44 semanas a esa administradora.


Indicó que el 8 de agosto de 2005 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, entidad que le otorgó esta prestación mediante Resolución 39233 de 2006, a partir del 14 de julio de 2005 en cuantía inicial de $381.500. Afirmó que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para el periodo del 8 de febrero de 1991 al 7 de febrero de 1992 y no se incluyeron las semanas cotizadas ante el ISS.


Refirió que el 15 de septiembre de 2006 presentó los recursos de ley contra la anterior decisión; mediante Resolución UGM 020350 del 14 de diciembre de 2011 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 39233 de 2006. Agregó que el 23 de julio de 2012 solicitó «nuevamente el reconocimiento del retroactivo pensional», el 17 de octubre de 2012 la UGPP ordenó archivar esta petición porque ya se había surtido el recurso de reposición, y a través de la Resolución RDP 040829 del 3 de septiembre de 2013, se negó la «reliquidación de la pensión de jubilación». En este último acto administrativo se adujo que la historia laboral emitida por Colpensiones carecía de firma del funcionario competente, por lo que presentó los recursos legales pertinentes contra esta determinación.


Aseguró que a través de Resolución RDP 044931 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP reliquidó la prestación «de vejez» estableciendo una cuantía inicial de $1.376.985 a partir del 14 de julio de 2005 y aplicó la prescripción trienal, por lo que los efectos de este acto administrativo surgieron a partir del 24 de septiembre de 2010.


Refirió que su última cotización la hizo el 20 de junio de 2001 como trabajadora independiente; con antelación, había realizado aportes bajo el empleador Unión Temporal Armando Cortés Torres y que el tiempo de servicio público que se tuvo en cuenta para otorgarle la prestación pensional, fue el laborado en el ICCE – Ministerio de Educación Nacional, entidad que emitió certificación de los factores constitutivos de salario, incluidos los devengados par los años 1991 y 1992.


La entidad demandada no dio respuesta a la demanda, por lo que mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el a quo la dio por no contestada (folio 159). En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 9 de noviembre de 2015, intervino el agente del Ministerio Público y formuló la excepción de prescripción (folio 189 y 190).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión dictada el 26 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juez 19 Laboral del Circuito Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Amalia L.P. en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP. 


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar un retroactivo personal que asciende a la suma de $56.810.021,48 generadas desde el 14 de julio del 2005 al 24 de septiembre de 2010. 


TERCERO: CONDENAR en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y en favor de la demandante por valor de $1.000.000, se revocan las de primera instancia a cargo de la demandante.


El juez de la alzada precisó que, aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de una pensión, lo cierto es que ésta ya le fue concedida a la actora y «debe tenerse en cuenta lo debatido en primera instancia frente a la reliquidación de la prestación reconocida». Fijó como problema jurídico determinar si la demandante tiene derecho a que la reliquidación pensional sea conferida con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2005, y, por tanto, al pago del retroactivo pensional causado entre los años 2005 y 2010, así como los intereses de mora, teniendo en cuenta que solamente en el año 2013 le fue posible obtener la pensión e intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo del retroactivo pensional.


Calidad de pensionada: señaló que mediante Resolución 39233 del 9 de agosto de 2006, le fue concedida a la actora una «pensión de vejez» en cuantía de $381.500 efectiva desde el 14 de julio de 2005 y condicionada al retiro del servicio para su disfrute (folio 16 a 19).


Reclamación administrativa: la encontró acreditada con la solicitud de la reliquidación pensional el 15 de septiembre de 2006 hecha por la actora (folio 20 a 25).


Prescripción: argumentó que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas, si éstas no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causación. Encontró que mediante Resolución UGM 020350 del 14 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó la reliquidación pensional presentada por la actora el 15 de septiembre de 2006, y confirmó la Resolución 32933 del 9 de agosto de 2006. La referida reclamación interrumpió el fenómeno prescriptivo; a través de Resolución RDP 044931 del 27 de septiembre de 2013 la demandada reliquidó la pensión a partir del 14 de julio de 2005 pero con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2010, en virtud de la prescripción trienal y finalmente, la demanda se instauró el 8 de agosto de 2014.


En esa medida, consideró que las diferencias pensionales no se veían afectadas por el término trienal previsto en el artículo «150» del CPTSS, por lo que consideró necesario revocar este punto de la sentencia apelada, y en su lugar, «unificar» los efectos fiscales de la reliquidación pensional a partir del 14 de julio de 2005. Resaltó que mediante sentencia CC C792-2006, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta», en el entendido que, el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio negativo es optativo del administrado; por tanto, si decide esperar la respuesta de la administración, el término de prescripción solamente se contabiliza desde el momento en que se produzca el pronunciamiento de la entidad.


Indicó que, en este caso esa, la respuesta se produjo el 14 de diciembre de 2011, por lo que debía reconocerse el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas «desde dicha data al 24 de septiembre de 2010, dado que el 14 de julio de 2005 fue reconocida la prestación pensional». Por ende, dispuso el pago de $56.810.021,48 por dicho concepto.


Aclaró que el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente frente al pago de las diferencias adeudadas, tal como se explicó en decisión CSJ SL 3 sep. 2003, rad. 21026, de la cual citó algunos apartes.


Dijo que los intereses de mora operan cuando no se reconoce y paga las mesadas a las que se tiene derecho, pero no sucede lo mismo frente a las diferencias pensionales que surgen de la reliquidación de la prestación, «las cuales fueron concedidas». Por tanto, consideró que en este caso no había lugar al pago de los intereses, pues lo otorgado fue una reliquidación pensional y el Tribunal no podía apartarse de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, máximo órgano de cierre de la jurisdicción.





iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria frente a los intereses moratorios. En sede de instancia, solicita que se condene a su pago tal como se pidió...

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