SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03967-00 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03967-00 del 03-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03967-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14690-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14690-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03967-00

(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la tutela que M.O. y Rodrigo Alberto Álvarez Agudelo, el último en nombre propio y en representación de su menor hijo, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe, a la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA, a la Clínica CES y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00310.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas solicitaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la familia como núcleo de la sociedad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada «deje sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2021, revise a detalle no solo el dictamen pericial, sino también todo el material en conjunto y profiera una nueva decisión en la que les reconozca los derechos reclamados».


En respaldo adujeron que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de responsabilidad civil médica que promovieron en contra de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.-E.P.S. SURA y la Clínica CES (rad 015-2017-00310), con ocasión al deceso de Mónica María Dávila Ortiz. En tal virtud, dispuso:


«(i) se acogen las excepciones de mérito propuestas por la demandada CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD (CES) y por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.;


(ii) declárese civilmente responsable a la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-E.P.S. SURA, por los daños y perjuicios ocasionados al señor RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO en su condición de compañero permanente, a su hijo G.Á.D. y a la señora M.O.D.D. madre de la causante MÓNICA MARÍA DÁVILA ORTIZ como consecuencia de la indebida aplicación de la lex artis y de protocolos en materia médica a partir del 21 de octubre de 2015;


(iii) condénese a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:


Para el señor R.A.Á.A. y Gerónimo Álvarez Dávila:


Perjuicios por lucro cesante pasado consolidado para ambos, la suma de $10.278.390 indexados a la fecha de pago.


Perjuicios por lucro cesante futuro para ambos, la suma de $103.452.365 indexados a la fecha de pago.


Perjuicios M. para cada uno de ellos 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.


Para la señora M.O. de Dávila:


Perjuicios M. 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago…» (7 feb. 2020).


Aseveraron que, apelado el veredicto por el extremo pasivo, el superior lo revocó y, en su lugar, desestimó «las pretensiones de la demanda frente a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. absolviéndola de la responsabilidad y de la condena de perjuicios impuesta en primera instancia» (31 ag. 2021).


En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que i) «hizo una valoración de las pruebas basada exclusivamente en un dictamen pericial, que en la primera instancia, no fue objeto de reparo como lo dispone la norma, es decir, que la parte contraria pudo presentar otro dictamen controvirtiendo el presentado oportunamente con la demanda»; ii) «enrostró la idoneidad del perito, basado en una prueba ilegalmente arrimada al proceso, por cuanto la EPS SURA aportó la respuesta al Derecho de Petición formulado expedido por la Dirección de Salud de Antioquia, EXTEMPORÁNEO» y, iii) «no valoró razonablemente y en conjunto con otros medios de convicción (…)».


2.- El Tribunal de Medellín se opuso al amparo porque no incurrió en ningún defecto constitucional, no se desconocieron las prerrogativas de las partes y «la decisión da cuenta de una valoración conjunta y razonada del acervo probatorio, conforme...

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