SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03654-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03654-00 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03654-00
Fecha27 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14419-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14419-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03654-00

(Aprobado en S. de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Pardey Navarro contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y confianza legítima, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que el banco Davivienda presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra M.C.B. y contra él, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (radicación 2016-00290), quien, con sentencia de 29 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas.


Sin embargo, el 16 de diciembre de 2019, se percató de que habían transcurrido más de dos años sin que se evidenciara ninguna actuación, por lo que formuló solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito; pero, con auto de 21 de agosto de 2020, el estrado la desestimó, en tanto «la demandante el 9 de noviembre de 2017, 11 de enero y 9 de febrero de 2018 solicitó en varias oportunidades que se librara el comisorio de marras, retirándolo finalmente el 16 de febrero de 2018», aspecto que, en su criterio, es contrario a la realidad.


Por lo anterior, recurrió en apelación la anterior determinación, pero el recurso no fue concedido; luego interpuso queja, pero la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe declaró bien denegada la alzada, porque al haberse invocado como causal de la restitución el «incumplimiento en el pago de los cánones es por expresa disposición legal un proceso de única instancia».


3. En tal virtud, pidió «revocar la decisión de la S. Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí invocados»; «dejar sin efectos la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar ordenar al despacho decretar el Desistimiento Tácito conforme a los argumentos esbozados en la presente acción»; o «en su defecto Ordenar a la S. Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tramite el recurso de apelación solicitado por el suscrito».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del proceso y, seguidamente, relievó que «no le asiste razón al [gestor] al decir, que cuando se negó la alzada contra el auto del 21 de agosto de 2020 que desestimó su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que si bien en el artículo 317 del C.G.P. establece el recurso de apelación como medio impugnatorio para las decisiones judiciales que resuelvan solicitudes de terminación a través de la figura del desistimiento tácito, es claro que la naturaleza del proceso verbal de restitución de bien inmueble no sigue esa lógica, como quiera que son procesos que se rigen bajo norma especial, la cual establece su naturaleza de única instancia cuando la causal de restitución sea la mora en el pago de los cánones, circunstancia que es palpable en el proceso 2016-00290, es decir que la providencia que cuestiona el actor fue emitida bajo los parámetros del Código General del Proceso, específicamente el artículo 384 de ese estatuto adjetivo».


2. Un magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe adujo que «en el auto atacado se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal que condujeron a este Despacho a tomar las resoluciones cuyo desquicio se pretende ahora por vía...

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