SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94771 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94771 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94771
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12642-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL12642-2021

R.icación n.° 94771

Acta 35


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por F.F.O., contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano F.F.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, con ocasión de un proceso penal que fue iniciado en su contra y de dos ciudadanas más, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su contra el 22 de agosto de 2019, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.


Añadió que la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del juez de primer grado en lo atinente a la parte penal y revocó respecto a lo que a la parte civil correspondía.


Adujo que contra la anterior providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021, razón por la cual solicitó el mecanismo de insistencia ente la Procuraduría General de la Nación, autoridad que optó por no presentarlo.


Alegó que las decisiones «de primera y segunda instancia proferidas dentro del asunto que [cuestiona] constitu[ían] unas, decisiones de hecho, con las cuales se [le] est[aba] causando un perjuicio irremediable, en contra del cual no existe ningún otro mecanismo o medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento».


Acusó que los sentenciadores de instancia en las providencias reprochadas interpretaron erróneamente el artículo 453 del Código Penal y aplicaron indebidamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en la medida en que se estaba frente a un tipo penal de resultado y de conducta instantánea y porque dichos preceptos «tienen como verbo rector “el que induzca en error” y no “el que mantenga en error”», supuesto que tiene relevancia para la determinación o quantum de la pena, ya que debió aplicarse, por los falladores de instancia, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en razón a que el delito de fraude procesal se consumó el día 6 de febrero de 2002.


Explicó que, en su caso, debió aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud del cual se debió adelantar el trámite procesal a la luz de Ley 906 de 2004, no sólo por ser la más benigna o permisiva, sino también porque «para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 -como el que aquí nos ocupa (junio 27 de 2014)- rige esa reglamentación», y en lo atinente al aspecto sustancial señaló que «como el delito inició el día 6 de febrero de 2002 y se consumó el 27 de junio de 2014, en atención al principio de favorabilidad debió aplicarse la Ley 599 de 2000, sin la modificación contemplada en la Ley 890 de 2004 por ser menos benigna al traer un aumento de pena», motivo por el cual, estimó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso «por la indebida o mejor no aplicación del principio de FAVORABILIDAD consagrado, […], sin excepción alguna, en el artículo 29 de esa Carta Magna».


Por otra parte, cuestionó la indebida notificación del cierre de la investigación, en tanto que dicha situación le impidió recibir los beneficios consagrados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, antes de la ejecutoria de la providencia, en la medida en que se le impidió interponer recurso ordinario de reposición en contra de la resolución que cierre la investigación, con el fin de acogerse a sentencia anticipada y obtener la disminución de la tercera parte de la condena.


Puso de presente que se cometió por parte de la Fiscalía una falsedad ideológica en la constancia de ejecutoria de dicha resolución e indicó que si bien era cierto que las providencias, por mandato del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas, no era menos cierto que la misma no fue notificada en legal forma, razón por la cual mal podían cobrar ejecutoria, situación que, en su opinión, derivó en la transgresión de sus derechos de defensa y contradicción.


Sostuvo que, en razón de lo anterior, presentó un incidente de nulidad, en aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento, el 23 de agosto de 2017.


Así mismo, alegó la falta de notificación de la investigación previa que se realizó, pese a que en la denuncia se le señaló como imputado y se relacionó la información para su ubicación, como fue la dirección y los números telefónicos, situación que derivó en la violación de lo previsto en los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, máxime que en la misma resolución de apertura de instrucción, se ordenó escucharlo en indagatoria, pero la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá D.C. - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, para esa época ya había practicado todas las pruebas solicitadas por los denunciantes. Para fundamentar su argumento, transcribió en extenso la sentencia CC C836-2002, proferida por la Corte Constitucional.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «revo[caran] integralmente las decisiones aquí atacadas para que, en su lugar, se orden[ara] proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumpl[ieran] los postulados del Debido Proceso».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de julio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Fiscal 339 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e Investigación de la Ley 600 de 2000 manifestó que el aquí tutelante a lo largo de la instrucción y de la causa, presentó «improcedentes solicitudes que a la postre generaron decisiones desfavorables para él, dilatando el proceso en distintos momentos».


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