SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03780-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03780-00 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03780-00
Fecha27 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14367-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14367-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03780-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la salvaguarda que P. L.C. le interpuso a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y a los intervinientes en el asunto n° 6640060000064201300190.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó que seje sin efecto la sentencia SP1762 de 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Corporación denunciada confirmó la del Tribunal de P., que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en consecuencia, se ordene a la querellada que, “profiera una nueva sentencia en la que se garanticen [sus] derechos fundamentales, y se atiendan las consideraciones que al respecto se realice en la parte motiva del fallo de tutela”.


A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.


La F.ía 27 Seccional le imputó al accionante y a Luis H. J.O. los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. Todo, porque fueron señalados de falsificar la firma y huella de G. de Jesús Martínez Zuleta, con el fin de obtener el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, el actor, actuando como dueño y vendedor de la totalidad del automotor, a pesar de que Martínez Zuleta era propietario del 50%, y J.O., en su condición de beneficiario del negocio.


El Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia los absolvió al no encontrar evidencias suficientes para incriminarlos. Por apelación del ente acusador, el Tribunal de P. los condenó, en segunda instancia, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, pero los liberó frente al de estafa.


La S. de Casación Penal de esta Corporación al resolver la impugnación especial que los acusados formularon, ratificó esa determinación, argumentando, en síntesis que, si bien la prueba pericial demostró que los imputados no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de G. de J.M.Z., en los documentos utilizados para el traspaso del vehículo, los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, permitían inferir su “coautoría funcional impropia en los delitos de fraude y falsedad en documento privado”, por ser plurales, concordantes y convergentes.


En criterio del gestor, la S. homóloga penal incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación. Lo primero, porque, contrario a lo argüido en la sentencia, los hechos probados en el proceso no permitían construir los indicios con estribo en los cuales fue condenado. Y lo segundo, debido a que la Corte no se pronunció sobre todos los reparos enfilados contra el veredicto de segunda instancia.


Para sustentar el error fáctico, destacó que la querellada infirió que tenía interés en la comisión del ilícito porque la venta del automotor la hizo como si fuera su único titular, cuando i) del respectivo contrato de compraventa, la factura No. 09940 de 15 de septiembre de 2006, de la certificación expedida por la Flota de Occidente de 1° de diciembre de 2015, a donde estaba afiliado el rodante, y de su testimonio, se infería que solo vendió la parte de la que era propietario, y no la que le correspondía a G. de J.M.Z.; ii) no hay certeza de quien realizó la falsificación de la firma y huella de G. de J.M.Z. en los documentos presentados para el traspaso del vehículo, sin que pudiera atribuírsele a él, pues además de que así lo apuntaba la prueba grafológica, no fue quien realizó el trámite, solo firmó la documentación que a él le correspondía para transferirle a Luis H. J.O. el porcentaje que le pertenecía, y de acuerdo con la declaración de Néstor Daniel Montoya, quien se encargó del procedimiento del traspaso en el municipio de La Virginia, en los documentos solo observó la firma de un vendedor y un comprador; y iii) no hay evidencia alguna que permita establecer que él tenía interés en que se materializaran los delitos, como tampoco que entre los condenados hubo un acuerdo destinado a cometer los ilícitos que se le atribuyen.


Precisó, igualmente, que se concluyó que no explicó satisfactoriamente por qué se presentó como único propietario de la buseta, así como las razones por las cuales, a pesar de haberse celebrado la venta en marzo 15 de 2008, el traspaso solo se realizó luego de la muerte de G.M.Z., dejando de lado que i) en ningún momento manifestó haber vendido la totalidad del vehículo, ii) el testimonio que rindió guarda armonía con los demás medios de convicción recaudados, y iii) el traspaso se concretó en esa fecha debido a que hasta ese momento se sufragó el crédito prendario que lo afectaba.


También se dijo que las declaraciones de él y J.O. sobre el origen de la negociación y las gestiones del traspaso eran contradictorias, a pesar de que las discrepancias quedaban resueltas con el testimonio de L.M.I.T. y las certificaciones expedidas por la empresa T.T.S. Asesores de Tránsito, ante quien se realizó el traspaso, en tanto esos medios de convicción revelaban que acudieron de forma independiente a realizar los trámites respectivos.


Comentó en cuanto al indicio de “oportunidad”, que tampoco está debidamente estructurado, pues se justificó argumentando que i) “los procesados suscribieron unos documentos de autorización o poderes de terceros a efectos de tratar de deslindarse de cualquier responsabilidad por las conductas investigadas que redundaban en su único beneficio”, ii) “fue voluntad de los investigados hacer esa transferencia luego de transcurridos 6 meses desde la muerte del señor Martínez Zuleta”, y iii) “Luis H. Jaramillo se enteró en 2010 que Martínez Zuleta también era propietario del vehículo, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no solo habían sido saneada las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA Rueda E.U.”, dejando de lado i) la costumbre en materia de traspaso de vehículos, ii) que su responsabilidad penal no podía atribuirse con base en hechos concernientes al otro acusado, y que iii) la última deducción carecía de asidero, dado que se fundamentó en una indebida valoración de “la certificación expedida por el gerente de Flota Occidental el 1 de diciembre de 2015, y de la declaración rendida por el señor J.O., así como de inobservar las reglas de la experiencia y la lógica”.


Del indicio relativo a la “realización de actos posteriores a la falsificación de la firma y huella del señor G. de J.M.Z., puntualizó que se edificó en que él, con posterioridad al traspaso, realizó la cesión de la afiliación del automotor a Flota Occidental, con estribo en la “certificación de fecha 13 de septiembre de 2012 de la cesión del contrato de vinculación del vehículo de placas WMB 039, suscrita por H. como comprador y los señores P. y G. como vendedores” y la “certificación de aceptación de la cesión de fecha 13 de septiembre de 2012”, suscrita por el gerente de la empresa Flota Occidental, no obstante que, claramente, esas piezas revelaban que solo cedió su 50%, quedando pendiente la cesión del otro 50%, a nombre de G. Zuleta.


Respecto de la ausencia de motivación alegada, esbozó que la accionada no dio cuenta de las siguientes inconformidades planteadas en la impugnación especial: i) los reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados por el Tribunal Superior de P. para construir el indicio No. 4 “de oportunidad de los señores P.L.C. y L.H.J.O.; ii) ausencia de indicios graves y falta de convergencia y concordancia, iii) dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la F.ía General de la Nación el día 19 de febrero de 2013, del expediente del vehículo de placas WMB-039 en la Oficina de Tránsito del Municipio La Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso del vehículo el día 28 de septiembre de 2019, y iv) violación al principio de congruencia interna de la sentencia.


2.- La S. de Casación Penal denunciada solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que el actor pretende a través de esta herramienta reabrir el debate suscitado en las instancias, además, de que al revisarse la condena que le impuso el Tribunal de P. se garantizaron sus derechos fundamentales.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, vinculado a la acción, señaló que no ha vulnerado las garantías del censor.


No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.


CONSIDERACIONES


1.- ...

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