SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86118 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86118 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86118
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4967-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4967-2021

Radicación n.° 86118

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por INTER RAPIDÍSIMO S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LEIDY PATRICIA PÉREZ MORALES a la recurrente y a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Leidy Patricia P.M. llamó a juicio a Martha Rocío A.M. y a Inter Rapidísimo S.A. para que se declarara i) que entre ella y la primera demandada existió un contrato de trabajo verbal indefinido; ii) que la segunda es solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas, en su condición de beneficiaria de la obra; iii) que su vínculo finalizó unilateralmente y sin justa causa.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagar la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST y la moratoria del artículo 65 ibidem, los salarios adeudados, la licencia de maternidad, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las sanciones por su omisión, lo que resulte probado y las costas.


Requirió que, en subsidio de lo inicial, se tuviera que el finiquito contractual fue ineficaz, por cuanto gozaba del fuero de maternidad; que se ordenara la restitución a su cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el 15 de agosto de 2012, hasta el reintegro y se dispusiera el pago de la sanción del artículo 239 del CST.


Narró que el 15 de enero de 2011 suscribió un contrato de trabajo verbal con M.R.A.M.; que fue vinculada como secretaria de Inter Rapidísimo S.A.; que siempre devengó $500.000 mensuales; que trabajó en un horario establecido de lunes a viernes y los domingos; que se encargada de recibir los pagos de clientes y las encomiendas que se «remesaban de otras ciudades»; así como también, de elaborar los informes de caja diario.


Anotó que en enero de 2012 se enteró que se encontraba en embarazo; que notificó a su empleadora; que acordó con ésta disfrutar de su licencia remunerada desde el 15 de agosto de esa anualidad; que como no había realizado el pago a seguridad social, convino en que le concedería por ese concepto $300.000 por tres meses.


Afirmó que, sin embargo, ese día, antes del parto, aquella terminó unilateralmente el contrato de trabajo, porque no estaba conforme con la labor desempeñada, sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo; que para ese momento se le adeudaban salarios de 2011 y de 2012; que de sus actividades se beneficiaba la sociedad Inter Rapidísimo S.A.


Precisó que no se le canceló lo pactado a título de licencia; que se realizó Consignación judicial el 6 de agosto de 2013 de algunas de sus acreencias laborales; que, en igual fecha, ante el J. Promiscuo del Circuito de Saravena, se surtió conciliación, en la que la demandada confesó el monto del salario, la terminación del contrato y la omisión del pago de seguridad social (f.° 2 a 8 y 23 a 26, cuaderno n.° 1).


Inter Rapidísimo S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaban, porque «las contrataciones que realicen la agencia comercial o los titulares de las mismas no son de [su] conocimiento», especialmente, debido a que no tienen vínculo de carácter laboral alguno con sus agentes o los empleados de estos.


Formuló como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de las obligaciones cuyo reconocimiento pretende la demandante, falta de elementos para un contrato laboral, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones derivadas del contrato comercial de transporte por cuenta y riesgo propio y ausencia del derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante (f.° 52 a 61, ib).


Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de M.R.A.M. (f.° 93, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Promiscuo Laboral del Circuito de Saravena, el 30 de septiembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.P.P.M., [...] y la señora M.R.A.M., [...] existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido para ejercer las funciones de secretaria en la ciudad de Saravena (Arauca) desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012, por las razones expuestas en las motivaciones.


SEGUNDO: DECLARAR que, la referida relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en las motivaciones.


TERCERO: ABSOLVER a la sociedad INTER RAPIDÍSIMO S.A. de las pretensiones de la demanda impetrada por L.P.P. MORALES, por las razones expuestas en las motivaciones.


CUARTO: NO hacer pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por INTER RAPIDISIMO S.A. por substracción de materia.


QUINTO: CONDENAR a la señora M.R.A.M. [...] a pagar a su trabajadora L.P.P. MORALES [...] las siguientes sumas:


1) Por S.rios Insolutos (reajuste al mínimo legal, desde el 15 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2012, la suma de $960.800,00).


2) Por Indemnización por Terminación del Contrato Sin Justa Causa, la suma de $785.824.


3) Por sanción por despido en estado de embarazo, la suma de $1.133.400,00


SEXTO: ABSOLVER a la señora M.R.A.M. de las demás súplicas de la demanda.


SÉPTIMO: NO hacer condena en costas.


OCTAVO: COMUNICAR al Ministerio de Protección Social, Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, sobre el incumplimiento en que incurrió la señora MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ, al no afiliar ni hacer los respectivos aportes a los sistemas de salud y riesgos profesionales de la ex trabajadora [...].


NOVENO: ARCHIVAR el expediente (acta f.° 122 a 124, ibidem, en relación con CD f.° 121, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al decidir la apelación de la demandante, el 10 de mayo de 2019, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar declarar solidariamente responsable a INTER RAPIDÍSIMO S.A. de las condenas impuestas en sede judicial a MARTHA ROCÍO ARENAS MARTÍNEZ.


SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2012 hasta cuando efectivamente sea restituida a su cargo.


TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de no condenar por indemnización por terminación del contrato sin justa causa al ser incompatible con la declaratoria de ineficacia del despido de la demandante.


CUARTO: ORDENAR a M.R.A.M., y solidariamente a INTER RAPIDÍSIMO S.A., al pago de los aportes por concepto de pensiones de la demandante conforme al cálculo actuarial que determine la entidad Administradora de Fondos de Pensiones en la que estuviese afiliada o se afiliare la trabajadora, conforme al salario mínimo mensual legal vigente desde la fecha que inició la relación laboral (15 de enero de 2011) hasta que se proceda con su reintegro.


QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.


SÉPTIMO: Ejecutoriada la decisión que se adopta, DEVUÉLVANSE, las diligencias al Juzgado de origen [...].


Memoró que, según el principio de consonancia, solo podía pronunciarse respecto de las materias objeto de apelación, salvo si estaban inmiscuidos derechos mínimos e irrenunciables que hubieren sido debatidos y probados en juicio, al tenor de lo declarado en la sentencia CC C968-2003 y lo explicado en las CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017.


Expuso que, en consecuencia, determinaría si procedía: i) el reintegro de la demandante por haber sido despedida en estado de embarazo; ii) la indemnización del artículo 65 del CST; iii) los aportes al sistema de seguridad social integral que la ex empleadora omitió pagar y, iv) la responsabilidad solidaria a cargo de Inter Rapidísimo S.A.


Razonó, en relación con los artículos 13, 43 y 53 de la CP, 239 y 240 del CST y lo puntualizado en las sentencias CC C470-1997; CC SU075-2018 y CSJ SL4791-2015, que la terminación del contrato de trabajo de mujer gestante o posterior a los tres meses después del parto, es ineficaz, si no es autorizado por el Ministerio del Trabajo.


Arguyó que al tenor del artículo 65 del CST, si a la terminación del contrato el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos, adeudará a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando esa omisión no hubiere estado revestida de buena fe.


Indicó, que según los artículos 13, 15, 17, 22, 153, 156, 157, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993; así como también 13 del Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 1562 de 2012, es obligatoria la afiliación de los trabajadores subordinados al sistema de seguridad social integral y que la omisión de las cotizaciones al sub sistema pensional, impone el pago de la reserva actuarial.


Precisó, sobre la solidaridad del beneficiario de la obra, que la jurisprudencia, en relación con el artículo 34 del CST, ha establecido que la misma es una «[...] garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador»; que esta se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, «[...] en virtud del convenio celebrado entre éste y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel».


Destacó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, que esa figura tiene un sentido proteccionista; que, por tanto, permite extender al...

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