SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81774 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81774 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5093-2021
Número de expediente81774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5093-2021

Radicación n.º 81774

Acta 041


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró M.A.O. contra la recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


Mariela Arias Orozco llamó a juicio a P. Compañía de Seguros SA (en adelante P.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales suspendidas y dejadas de pagar desde el 1.º de enero de 1994, generadas a partir de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, J.R.S.Q.. Reclamó los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y, en subsidio de estos, la indexación de las sumas pendientes de pago.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Rigoberto Sánchez Quintero falleció el 22 de enero de 1989 por causas de origen profesional; su esposa presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes el 30 de enero de 1989; el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la Resolución 02350, le concedió esa prestación, a partir del día del deceso narrado en precedencia, tanto a ella como a sus tres hijos, I.D., J.E. y Juan C. Sánchez Arias; el 1.º de enero de 1994, la ARL P. dejó de pagarle la pensión a la cónyuge supérstite; ella presentó solicitud de reactivación en nómina pensional el 23 de septiembre de 2015, pero la respuesta de la accionada, mediante documento «Rad Nº SAL-1167989» consistió en que desconocía la resolución de reconocimiento pensional de 1989.


Al dar respuesta a la demanda, P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que era cierta la fecha y el origen de la muerte del causante; la solicitud de reactivación de pago de la pensión de sobrevivientes, presentada en el año 2015, y la expedición del comunicado de respuesta negativa; aclaró que se le explicaron a la solicitante las posibles razones por las cuales pudo haber sido retirada de la nómina de pensionados, así como también lo fueron sus hijos, en este caso, por haber llegado a la mayoría de edad; los demás hechos dijo que no le constaban, especialmente, por desconocer el contenido de la Resolución 02350 de 1989.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de P., prescripción, «buena fe de P., enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica.


Posteriormente, de oficio, se vinculó a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que al contestar la demanda indicó que no le constaba ninguno de los hechos; en cuanto a las pretensiones, dijo que la UGPP no tenía injerencia en el asunto, dadas las limitaciones de su competencia, conforme a su objeto de creación y que, por ello, no estaba llamada a cumplirlas.


Planteó, como excepciones de fondo, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de competencia para asumir la responsabilidad pensional del causante.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de P. Compañía de Seguros SA» y la de «inexistencia de la obligación por parte de la UGPP»; en consecuencia, absolvió a ambas entidades de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, resolvió:


REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, C., el 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por M.A.O. en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar disponer:


PRIMERO: ORDENA a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a continuar pagando a favor de la señora M.A.O., la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor J.R.S.Q., conforme lo dispuesto en la Resolución del 12 de septiembre de 1989.


SEGUNDO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012.


TERCERO: CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a título de retroactivo pensional causado entre el 23 de septiembre de 2012, la suma de $52’202.438, la cual deberá pagarse debidamente indexada.


CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a descontar del retroactivo adeudado, la suma de $5’409.803, correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sumas que deberá girar a la EPS en la que se encuentre afiliada la demandante.


QUINTO: CONFIRMAR la sentencia consultada, respecto a la decisión absolutoria en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de la señora M.A.O..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la labor del Tribunal se circunscribía a determinar si la accionante consolidó el derecho a que se le pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el cual tuvo origen profesional, prestación que le fue reconocida por el extinto ISS. Para responder ese interrogante, comenzó por exponer las siguientes razones, en cuanto a la entidad competente para pagar las mesadas deprecadas:


No se encuentran reparos respecto a la conclusión a la que llegó la juez unipersonal en lo que se refiere a que se encuentra en cabeza de P. SA asumir el pago de las prestaciones pensionales de sobrevivencia, cuando el derecho a ella se causó por muerte de un afiliado al ISS, por la ocurrencia de un accidente de trabajo o el padecimiento de una enfermedad profesional; así se dice, porque mediante el Decreto 600 de 2008 se ordenó que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy liquidado, (sic) a la Previsora SA Compañía de Seguros de Vida y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, este último actualmente escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo, celebrar un convenio, con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero a la segunda; posteriormente, a través de la Resolución 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS, afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales, a favor de La Previsora SA Compañía de Seguros, sociedad que por escritura del 30 de octubre de 2008, suscrita en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, cambió su nombre a P. Compañía de Seguros SA.


No se pierde de vista que el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, estableció...

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