SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-02830-00 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-02830-00 del 10-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-02830-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15165-2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15165-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02830-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Prada Artunduaga, coadyuvado por José Fernando Mestre Ordóñez, contra la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita «se deje sin efecto el auto AEI-00143-2021 del… 1 de julio de 2021 proferido por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema» y se le ordene que «profiera una nueva decisión que aplique correctamente el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y que respete el precedente horizontal de dicha S.».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga, la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 1º de julio de 2021, denegó la solicitud de remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación la actuación, por cuanto la conducta imputada, soborno en actuación penal, por la que se lo investiga, tenía relación con la función congrensual; y dispuso mantener la competencia de dicha S., pese a la renuncia a la curul como congresista.


2.2. Indicó el accionante que el 22 de febrero de 2018 el senador Iván Cepeda presentó denuncia contra persona indeterminada, en la que informó de unas supuestas presiones que sufrió Juan Guillermo M.; que dicho juicio se inició bajo las reglas de la Ley 600 del 2000, en contra de dos aforados constitucionales, el expresidente y exsenador Á.U.V. y él; que tras la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pasó a la S. Especial de Instrucción, la que definió su situación jurídica y concluyó que fue cómplice del exsenador U.V. en el delito de soborno en la actuación penal.


2.3 Señaló que se concluyó que él fue delegado por una persona de quien se desconoce su identidad, quien habló con el exsenador U.V., con el fin de conversar con C.E.L. y tratar de obtener una declaración de J.G.M.; que el expresidente renunció a su curul y en auto de 31 de agosto de 2020 se declaró que la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal por los que se investiga al exsenador Álvaro U.V., por no tener relación con la función congresual.


2.4. Adujo que el 21 de abril de los corrientes, al evidenciar irregularidades en su investigación, renunció a su curul; que al día siguiente solicitó la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación, explicando que la conducta imputada no se encontraba asociada al cumplimiento de sus funciones como congresista, además de invocar el derecho a la igualdad frente al caso decidido frente al exsenador Á.U.V..


2.5. Sostuvo que dicha petición fue denegada, aunque con salvamentos de voto, en los que se concluyó que existía identidad fáctica y normativa con el caso previamente enviado a la Fiscalía General de la Nación y su asunto, lo que implicaba la transgresión al principio de igualdad; y que pese a que la providencia indicaba que no procedían recursos, formuló reposición contra la misma, a la que no se le había impartido trámite alguno.


2.6. Refirió que agotó los mecanismos con los que contaba; que a pesar que el proceso no había concluido, existía un perjuicio irremediable, pues toda decisión que adoptara la S. convocada sería nula por competencia; que la siguiente etapa era la calificación del sumario, decisión trascendental, por cuanto lo señalaran públicamente y ante otra autoridad judicial de cometer un delito o terminaran el caso a su favor con efectos de cosa juzgada, empero, tiene derecho a que dicha determinación sea proferida por la autoridad competente, ya sea preclusión, resolución de acusación o la posible privación de su libertad.


2.7. Afirmó que se dio un desconocimiento directo de una norma constitucional, esta es, el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política; que dicha norma garantiza el derecho al juez natural; que para que la Corte pueda prorrogar su competencia sobre un congresista que cesó en el ejercicio de su cargo se requiere que los hechos objeto de investigación tengan relación directa con una función congresual, la cual debe estar precisada e identificada a partir de una norma constitucional o legal, además que no es suficiente la relación de la conducta con el cargo de congresista, pues se requiere un claro vínculo con la función congresual en la comisión del supuesto delito y con el interés institucional.


2.8. Manifestó que el salvamento de voto concuerda con lo anotado, pues exige la relación directa de los hechos investigados con la función; que en la providencia criticada se evidencia claramente que las funciones que ejercía como R. a la Cámara no fueron el elemento determinante para concluir que la S. criticada podía prorrogar su competencia en el proceso, por lo que existe un total desconocimiento del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.


2.9. Afirmó que en la decisión criticada se hace alusión de manera expresa al cargo de R. de la Cámara, que no sus funciones, lo que también se consigna en el salvamento de voto; que se contrarió la norma y la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de esta Corporación; que las menciones sobre la afectación de la función congresual no provenían de pruebas o premisas que permitieran la construcción de un argumento; y que no se brinda una explicación suficiente que satisficiera el requisito para prorrogar la competencia de la S. censurada.


2.10. Indicó que la determinación se centra en un intento de vinculación de los hechos investigados con el cargo; y que se efectúa un uso inadecuado de la subregla de liderazgo político, pues se construye una argumentación que aparenta usar las subreglas interpretativas para no enviar su caso a la Fiscalía General de la Nación, además se amplia su cobertura a unos limites no autorizados por la Carta Política.


2.11. Señaló que el 31 de agosto de 2020, ante la renuncia del expresidente U.V. a su curul en el Senado, la S. acusada en decisión unánime de los magistrados titulares, dispuso remitir el caso a la Fiscalía, pues las conductas no estaban relacionadas con las funciones de congresista ni con la referida subregla de liderazgo político.


2.12. Adujo que se transgredía su derecho a la igualdad, pues se dio un trato diferencial a asuntos iguales; que se argumentó para diferenciar las dos (2) decisiones, que el caso del expresidente U.V. se remontaba al 2012 cuando interpuso denuncia contra I.C., empero, la S. acusada descartó que versara sobre hechos previos al 2018 y que tuvieran relación con dicha denuncia; y que se evidenció «el amaño en el análisis para justificar una supuesta diferencia de casos».


2.13. Refirió que en el salvamento de voto se destaca que las diferencias con el caso del exsenador U.V., no eran relevantes o determinantes para definir la competencia, indicando que su caso era político y el del exsenador uno judicial, ya que él está siendo procesado por los delitos fraude procesal y soborno a testigos, sin embargo, no se tuvo en cuenta que ambos tipos penales atentan contra el mismo bien jurídico que es la eficaz y recta impartición de justicia, siendo un asunto judicial.


2.14. Sostuvo que la calificación previa que se le dio a su conducta era la de cómplice, lo que dejaba sin sustento la diferenciación efectuada; que el precedente horizontal fijado en el auto de 31 de agosto de 2020 muestra la falta de apego a la Constitución Política del proveído criticado, pues se trató de justificar de cualquier manera una diferencia entre el caso del exsenador U.V. y el suyo para no aplicar el precedente horizontal.


2.15. Afirmó que se cumplían todos los requisitos para seguir el precedente horizontal y respetar su derecho fundamental a la igualdad, pues se plasma una regla jurídica para su caso, se resuelve el mismo problema jurídico -la competencia de la Corte-, y los casos cuentan con similitud fáctica.


2.16. Agregó que se configuró una violación directa al parágrafo...

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