SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82633 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82633 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82633
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5094-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5094-2021

Radicación n.º 82633

Acta 041


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO SA, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó GUILLERMO MORA TRIANA.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo M. Triana demando a Jardines del Apogeo SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, culminado el 8 de diciembre de 2014 de manera ilegal e injustificada; por esa razón, pidió el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1.º de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en el año del despido se desempeñaba como auxiliar del parque cementerio; por concepto de salario recibía $644.350, su promedio de horas extras mensuales era de $131.500 y por prima de alimentación devengaba $49.984.


Narró que el «8 de enero de 2015» fue despedido sin mediar justa causa, por virtud de este argumento:


[…] sustrajo de la tumba “unida (sic) 4 modulo (sic) 7 del jardín cruz 17” el arbolito de navidad que los familiares de la persona fallecida habían colocado en ella, cometiendo una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa”.


Adujo que, al momento de rendir los descargos, aceptó haber realizado la acción enrostrada, porque «siempre se recogen los adornos»; en la misma diligencia explicó que no actuó con mala intención y que pidió disculpas por lo sucedido.


Expuso que la empleadora tiene reconocido al Sindicato de Industria de Trabajadores de los Cementerios de Colombia (S.), organización de la que él hace parte y la que en abril de 2004 denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, hecho del que fue notificada la empresa; en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo alguno sobre las peticiones de la agremiación sindical, por lo tanto, el conflicto fue sometido a tribunal de arbitramento, disposición que fue apoyada por el Ministerio de Trabajo con la Resolución 04316 de 30 de septiembre de 2014; por último, precisó que el 7 de enero de 2015 el sindicato presentó a la empleadora una carta en la que manifestó estar inconforme con el acta de descargos, porque en ella no se hicieron constar todas las manifestaciones expuestas por el trabajador.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato S.; la fecha de inicio y el tipo de vinculación contractual, los cargos ocupados, el salario devengado por el trabajador, así como las manifestaciones de buena intención expresada por él en los descargos y las disculpas ofrecidas. Negó los restantes enunciados fácticos.


Aclaró que el auxilio de cesantías se obtuvo con base en el promedio anual de horas extras, equivalente a $139.551, así como, según acuerdo convencional, la prima de alimentación estaba tasada en $2.200 por día laborado, valor aumentado conforme el IPC.


Dijo que sí existió una justa causa para el despido, toda vez que el trabajador se estaba apropiando de unos adornos instalados por el propietario de una de las tumbas; situación que fue aceptada por el demandante en la diligencia del 26 de diciembre de 2014; insistió en que, para la época navideña, el parque cementerio permitía los arreglos alusivos a ese tiempo.


Frente a la denuncia parcial de la convención colectiva, anunció que no le fue comunicada; aceptó lo correspondiente a la etapa de arreglo directo, mas dijo que no le constaba la disposición sindical de someter el conflicto a tribunal de arbitramento. Por último, refirió que el sindicato no envió inconformidad frente al acta de descargos, y que la empresa podía dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que fue lo que acaeció.


En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, que desarrolló, y las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, abuso del derecho, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante esta (sic) cobijado por la garantía de Fuero Circunstancial y fue despedido sin justa causa el día 08 de enero de 2015


SEGUNDO: CONDENAR a JARDIENES (sic) DEL APOGEO S.A a reintegrar sin solución de continuidad al señor G.M.T. desde la fecha de terminación de contrato al cargo que venía desempeñando o a uno superior con el correspondiente pago de salarios así como las prestaciones legales dejadas de percibir o como convencionales que venía percibiendo antes de ser despedido y hasta cuando se materialice el respectivo reintegro.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, mediante fallo del 5 de junio de 2018, confirmó el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1.º de agosto de 2004 hasta el 8 de enero de 2015; ii) que el actor cumplía las funciones de auxiliar de parque cementerio; iii) que, en la apelación quedó aceptado que, para la fecha del despido, se tramitaba un conflicto colectivo entre el sindicato y la accionada; finalmente, iv) que el 8 de diciembre de 2014, el accionante retiró un árbol de navidad de la unidad 4, módulo 7 del jardín cruz 17.


Luego, procedió a evaluar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 62 del CST, analizando en detalle su numeral 6.º, literal a), por considerar que la causal alegada por la demandada era la contenida en ese aparte, es decir, el grave incumplimiento, por parte del trabajador, de las obligaciones establecidas en los artículos 58 y 60 de la misma compilación, o de aquellos deberes especiales que se haya comprometido a respetar, de forma específica, respecto de su empleador, dado que la ley permite estipular esos motivos a través de cualquier instrumento.


Luego de determinar que el hecho que originó el despido no fue objeto de debate, encontró que este no constituía una falta a las obligaciones impuestas al operario, de modo que no se estableció la justa causa para finalizar el contrato laboral, pues del reglamento interno de trabajo (f.os 93 a 97), del contrato laboral (f.º 82) y de los testimonios no se podía extraer que sobre el laborante pesara la prohibición de retirar los adornos que ponían los visitantes en las tumbas; por el contrario, lo que dio por probado es que esa era una de las obligaciones que tenía G.M.T., conforme el estatuto del parque cementerio (f.os 114 a 138), cuyo literal q) del artículo séptimo restringe la instalación en las tumbas de ornamentos o de otros objetos que sobresalgan del nivel del terreno, así como establece el derecho que se reserva la sociedad demandada de removerlos. Ese escenario, además, lo ratificó con las declaraciones de M.R. Betancourt y de J.O., quienes precisaron que, por reglamento, estaba prohibido arreglar las lápidas, y que los auxiliares tenían la obligación de recoger esos adornos los días lunes.


Por su parte, puso de presente que L.L.A., administradora del parque cementerio, afirmó que era tradición que en diciembre se permitiera ubicar adornos alusivos a las festividades navideñas y que el cliente implicado había presentado una queja en contra del operario, por haber removido la decoración puesta por el primero; sin embargo, el Tribunal dijo que con esa declaración no se probaba una prohibición que hubiera modificado los estatutos vigentes, y que la queja referida no fue aportada al plenario, en el que solo se observan los dos informes que realizó el jefe de mantenimiento y servicios (f.os 111 y 112), en los que se narra la situación descrita en la carta de despido.


Ahora bien, en punto de la existencia del fuero circunstancial, que determina la prohibición de despido regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dijo que S. presentó a la demandada un pliego de peticiones, del que surgió la negociación colectiva, en tanto que la afiliación del demandante a aquella agremiación la verificó a partir de la declaración del representante legal de la empresa, M.J.A., quien reconoció que la empresa, mensualmente, realizaba descuentos por nómina al demandante, por concepto de cuota sindical, situación que fue apoyada por los demás testigos, entre los que destacó que Jorge Oidor era el presidente del sindicato de trabajadores. Con esos elementos, el juez de la apelación confirmó la decisión de reintegro de M.T. a su puesto de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la empresa llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el iniciador de la litis, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen...

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