SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82662 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82662 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82662
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4965-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4965-2021

Radicación n.° 82662

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JULIO C.V.C., en calidad de presidente de la SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.


  1. ANTECEDENTES


Julio César V.C., actuando como presidente de la Subdirectiva de B. de S., demandó a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -Electrocosta S. A. ESP- y «algunas de sus subdirectivas sindicales», así como de las modificaciones de la convención colectiva del trabajo, en los puntos o artículos que implicaran desmejoras laborales para los trabajadores.


Pidió que se ordenara la cancelación del depósito de aquel negocio jurídico, así como el cumplimiento de los artículos 4° de la CCT 1998-1999; 1° y 2° de la CCT 1992-1993; 10° de la CCT 1984-1985 y lo establecido en el Comité Obrero Patronal del 18 de junio de 1998.


Reclamó que, en consecuencia, se condenara a la demandada: i) al pago del reajuste del salario básico mensual de todos los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT 1998-1999, en los términos de su artículo 4°, según la variación del IPC más el 0.5 %; ii) al pago de «las diferencias salariales que resulten del precario aumento salarial derivado de la aplicación del IPC 1 % desde el año 2006», junto con las que resulten de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las primas de vacaciones y antigüedad, los auxilios, las vacaciones, las bonificaciones, los viáticos, las horas extras y los recargos nocturnos y, iii) al suministro de dos pares de zapatos de calle anuales.


Además, solicitó que la empresa se abstuviera de realizar descuentos para salud sobre las primas extralegales de junio y diciembre; que devolviera el mayor valor descontado de los aportes al sistema de seguridad social y que pagara las costas.


Dijo que era representante legal y presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia-S. Subdirectiva B. y que fue autorizado por los miembros de esa organización sindical para ejercer su representación legal y judicial en el presente asunto; que suscribió con la accionada múltiples convenciones colectivas, entre ellas, la CCT 1998-1999, que estableció un aumento de la asignación básica salarial en un 18 % en el primer año de vigencia y el equivalente al porcentaje de variación del IPC, más el 0.5 %, para el segundo.


Contó que el 30 de julio de 2007, sin que mediara acuerdo válido entre la empresa y la organización de trabajadores, la primera aumentó el salario a sus empleados, correspondiente a 2006 y 2007, así: a) 2006: 4.85 % - l = 3.85 %; b) 2007: 4.48 % -1 = 3.48 %; que esa fórmula tuvo origen en el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, que demanda, el cual no fue suscrito por la Subdirectiva B. de S..


Adujo que el artículo 10° de la CCT 1998-1999, dispuso que la empleadora reagruparía las dotaciones trimestrales en una sola, las cuales entregaría en mayo de cada año y constaría de cuatro pantalones y cinco camisas y dos pares de zapatos de calle; que entre la subdirectiva de la organización sindical y aquélla se suscribió el Acta de Comité Obrero Patronal n.° 12 del 18 de junio de 1998, en el que se acordó que no se realizarían descuentos para el ISS u otra EPS sobre las primas legales y extralegal de junio y diciembre, por lo que sólo se tendría en cuenta para esos efectos, el salario básico y demás factores salariales.


Narró que entre las mismas partes se firmó la CCT 1992-1993, mediante la cual se acordó, entre otros, la continuidad de la vigencia de «las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones, convenciones colectivas, actas de conciliación, actas de comité obrero patronal, laudos arbitrales que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificadas por los artículos de la presente convención»; que en su artículo 2°, se estableció que la empresa reconocería como representante legal de los trabajadores, al «Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia S. Subdirectiva B.», así como la extensión de todos los acuerdos extralegales suscritos con anterioridad, entendiendo como parte contratante a la citada subdirectiva.


Manifestó que el 26 de diciembre de 2007, Electricaribe S. A. ESP denunció la CCT; que, sin embargo, sin mediar justificación alguna, los derechos pactados fueron incumplidos en perjuicio de sus beneficiarios, pues: i) no se les reconoció el aumento salarial del artículo 4° de la CCT 1998-1999, para los años 2006 y 2007; ii) tampoco se les entregaron los dos pares de calzado de calle, conforme al artículo 10° de la CCT 1984-1985; iii) se efectuaron los descuentos que prohibía el artículo 10° de la CCT 1984-1985; que el incumplimiento del reajuste salarial convencional, condujo al pago irregular y deficitario de las prestaciones sociales.


Planteó que la demandada absorbió a Electroacosta S. A. ESP y, en virtud de la sustitución patronal, la fusión y absorción de ésta, la primera es la titular de las obligaciones que reclama (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).


La Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las cláusulas convencionales, la absorción de Electrocosta S. A. ESP y la sustitución patronal y titularidad de los compromisos laborales de aquella entidad.


Negó: i) que el señor V.C. tuviese la capacidad para representar al sindicato y a los trabajadores y beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora haya suscrito con varios organismos sindicales los acuerdos colectivos de trabajo, pues es uno sólo; que el reajuste de los salarios de los trabajadores haya sido irregular, puesto que lo realizó con base en un «negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos representantes de la organización sindical S.», el 5 de mayo de 2006, el cual fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo.


Expuso que es falso que dicho Acuerdo no haya sido suscrito por la subdirectiva B. de S., puesto que fue rubricado por el órgano autorizado, según sus estatutos, esto es «la Asamblea Nacional de Delegados y celebrado por miembros de su Junta Directiva Nacional con su autorización»; que haya desconocido algún derecho extralegal, ya que: i) el ámbito de aplicación de la cláusula 4ª de la CCT 1998-1999, estuvo limitado a dos años, los cuales fenecieron el 31 de diciembre de la última anualidad, sin que pueda extenderse al lapso 2006-2007; ii) la dotación reclamada es de carácter individual y, iii) legalmente no es admisible abstenerse de realizar descuentos para el sistema de seguridad social.


Propuso como excepciones previas las de indebida representación de los demandantes e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y, como de mérito, las de prescripción y compensación (f.° 438 a 454, ibidem).


Mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró no probadas las excepciones dilatorias, argumentando que conforme a la Resolución n.° 450 del 21 de noviembre de 2006, la subdirectiva sindical tenía «existencia autónoma», cuyo presidente era el señor Julio César Vergara Contrera (f.° 245, ib), razón por la cual no se estaba usurpando la representación del sindicato nacional, que fue el suscriptor del acuerdo extra convencional, que se demanda.


Añadió que el señor V.C. recibió autorización de los miembros activos de la subdirectiva que representa; que debido a que el negocio jurídico que dio lugar al conflicto entre las partes, fue rubricado por Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - S. Nacional, respecto del cual surtía plenos efectos, era necesaria su integración al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario, por lo que así lo dispuso (f.° 528 a 530, ib).


La sociedad demandada interpuso recurso de reposición y apelación frente a las primeras determinaciones. El primer J. confirmó su decisión (f.° 528 a 530, ib) y, mediante auto del 23 de febrero de 2010, declaró desierto el subsidiario (f.° 536, ib).


El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - S. Nacional, se resistió a las pretensiones en las que se discutía la falta de representación de la subdirectiva de B. de esa organización sindical, en la suscripción del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, absteniéndose de negar o aceptar las demás.


Adujo que era cierto que había suscrito varios acuerdos colectivos con la convocada, así como el contenido de las normas extralegales y la absorción de Electrocosta S. A. ESP.


Negó: i) la capacidad de representación de señor Julio Cesar V.C. respecto de S. subdirectiva B.; ii) el aumento unilateral de los salarios de los trabajadores para los años 2006 y 2007, puesto que fue producto del Acuerdo del 5 de mayo de 2006.


Indicó que los demás hechos no le constaban, por lo que se atenía a lo probado.


Planteó como previa la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante y, de mérito, las de indebida vinculación de S. como litisconsorte necesario y las declarables de oficio (f.° 545 a 552, ibidem).


En auto del 26 de abril de 2011, el J. de primera instancia declaró no probadas las...

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