SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84065 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84065 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5095-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5095-2021

Radicación n.° 84065

Acta 041


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ, COLMÁQUINAS SA y ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el primero contra las sociedades demandadas, al cual se vinculó a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Julio del C.R.J. demandó a Colmáquinas SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que celebró un contrato de trabajo con la primera; que sufrió un accidente laboral el 16 de julio de 2009, que le originó una PCL del 40.5%; que existió culpa patronal en el suceso ocurrido; y que fue despedido el 3 de noviembre de ese año, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, tras encontrarse incapacitado y en tratamiento médico, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.


En consecuencia, que se condenara a Colmáquinas SA a reintegrarlo, en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones, a partir del 3 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se satisfaga la totalidad de las pretensiones, debido a su despido ineficaz; así como la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Así como al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el accidente de trabajo; y, la indexación de las condenas.


Igualmente solicitó que se condenara a Ecopetrol SA en forma solidaria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Colmáquinas SA, como soldador D, mediante acuerdo laboral celebrado el 28 de abril de 2009, desempeñándose dentro del contrato celebrado entre ésta y Ecopetrol, identificado con el número 4021544, denominado «OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL S.A UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER - COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», devengando un salario mensual de $3.500.000.

Señaló que el 16 de julio de 2009, alrededor de la 12:00 a. m. a 1:00 p. m., sufrió un accidente de trabajo al inhalar SO2 en la planta F., en Ecopetrol SA, lo que le ocasionó un fuerte dolor de cabeza, sentía la presión que ejercía la sangre en sus venas, y le ardían los ojos y el rostro, por lo que recibió los primeros auxilios en la empresa, siendo posteriormente trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja.


Afirmó que la presencia de gases en la zona era algo común, sin embargo, ese día estos fueron más fuertes, y que el incidente fue de tal gravedad que tuvieron que suspender trabajos. Anotó que no había medidas de seguridad como alarmas que percibieran el gas, avisos de la emisión del S02, la entrega de máscaras adecuadas, y la ausencia de ambulancias en caso de emergencia.


Narró que la ARP Liberty Seguros de Vida lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 40.5%, con secuelas de «Asma severa, Laringotraqueitis Crónica y Gastritis»; que el 3 de noviembre de 2009 se le entregó carta de terminación del contrato, bajo el argumento de que las obras para las cuales fue contratado finiquitaron, ocurriendo una causa objetiva, no obstante que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues estaba enfermo y recibiendo tratamiento médico, conociendo su empleadora su situación de salud.


Expresó que el vínculo terminó con fundamento en que la obra para la cual fue contratado había finalizado, pese a esto, el plazo de ejecución eran 300 días calendarios, contados desde el 24 de marzo de 2009 o hasta el 31 de diciembre del mimo año, y al mismo contrato se le adicionaron otras actividades que tenían plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2010.


Finalmente relató, que no ha podido ingresar a ninguna empresa, dado que por prescripción médica no puede laborar en alturas ni soldadura, exponerse a vapores de ningún tipo, trabajar en espacios confinados, ni realizar desplazamientos largos ni permanentes por gradas.


Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y expresó que no le constan los hechos señalados en ella.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad a cargo de Ecopetrol SA, cobro de lo no debido y buena fe.


Igualmente formuló llamamiento en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, aduciendo al respecto, que el 24 de febrero de 2009 suscribió con Colmáquinas SA el contrato 4021544, cuyo objeto fue «OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», y para garantizar las obligaciones contractuales, aquella constituyó una garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales, con la citada aseguradora, bajo la póliza 43064902, que cubre y garantiza el cumplimiento de prestaciones sociales, salarios y calidad del servicio; que J.d.C.R. Jiménez fue trabajador de Colmáquinas SA; y, que las obligaciones y perjuicios sufridos por el citado señor, están amparados por la citada póliza.


Colmáquinas SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la PCL del demandante, según el dictamen de la ARP Liberty Seguros de Vida, aclarando que dicha calificación se dio mucho tiempo después de la fecha de terminación del contrato,


En cuanto a los demás, señaló que celebró con J.d.C.R.J. un contrato de trabajo por obra o labor determinada, esto es, el 60% del mantenimiento correctivo caldera B-901B, el 28 de abril de 2009, como soldador D, con un salario diario de $52.209, el cual terminó por una causal objetiva, sin que la adición de las actividades del celebrado con Ecopetrol SA, lo afectaran, las cuales ocurrieron mucho tiempo después de terminado el suyo; que el accidente acaeció el 16 de julio de 2009, siendo atendido el trabajador en el Centro de Atención de Primeros Auxilios (CAPA), antes de ser trasladado al hospital, suceso que ocurrió en la planta de producción de ácido en Ecopetrol SA, estando en la época de los hechos, encargada del mantenimiento de las calderas, sin tener injerencia ni control del lugar donde se generó el escape de gas; que dotó al trabajador de los elementos de protección personal adecuados para desarrollar la labor; que la ARP Liberty Seguros de Vida SA, desde la ocurrencia del accidente de trabajo se hizo cargo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de aquel, además, fue reubicado según las indicaciones médicas recibidas; que no conocía las condiciones de salud del actor al momento de la terminación de su contrato, pues no se encontraba incapacitado y no se había diagnosticado por parte de la EPS ni la ARP, la afección que presentaba; y, que de acuerdo con el documento IPP280530-3465, el señor R.J. recibió de su ARP la suma de $57.390.855, como indemnización por incapacidad permanente parcial, de igual manera, la empresa Mapfre en cumplimiento de la póliza de accidentes personales, cuyo tomador era Colmáquinas SA, le canceló el mismo valor.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, improcedencia de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, actuación conforme a derecho, inexistencia de nexo causal entre el daño y la gestión de Colmáquinas SA, indeterminación de los daños y compensación.


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja por medio de auto del 18 de marzo de 2013, aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol SA a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA.


Aquella, en cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que celebró con Colmáquinas SA la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 43064402, en la que se consagró como asegurada y/o beneficiaria a Ecopetrol SA, pero para la fecha en que supuestamente se dio la relación laboral del señor R.J., el supuesto accidente profesional y la desvinculación de este, no existía contrato de seguro, por lo tanto, no gozaba de cobertura la póliza que se está pretendiendo afectar dentro del proceso.


En su defensa propuso las excepciones de falta de cobertura y prescripción de la acción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO DEL C.R.J. (sic) y COLMAQUINAS (sic) S.A. existió un contrato de trabajado (sic) por duración de la obra o labor contratada del 28 de abril de 2009 al 03 de noviembre de 2009.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de COLMAQUINAS (sic) S.A., en el accidente de trabajo acaecido el 16 de junio de 2009, sufrido por el ex trabajador (sic) JULIO DEL C.R.J. (sic), con arreglo a lo señalado en el art. 216 del CST y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a COLMAQUINAS (sic) S.A. a cancelar a favor del demandante JULIO DE (SIC) CARMEN ROCA la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($136.528.822) por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES MIL (sic) OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($187.001.807) por concepto de...

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