SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-02083-01 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-02083-01 del 17-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15555-2021
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-22-03-000-2021-02083-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15555-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-02083-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por L.M.C. de S. contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada.


2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Narró que la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, profirió resolución Nº 300-007232 del 29 de diciembre de 2017, con la cual se decretó la medida de intervención sobre la sociedad TU RENTA S.A.S. Dada su calidad de socia, ordenó tomar posesión -entre otros- sobre el inmueble en el que reside actualmente con su hija.


2.2. Posteriormente, presentó memorial bajo radicado nº 2018-01-286287, en el que solicitó su exclusión del proceso.


2.3. Refirió que por auto nº 2021-01-182072 del 20 de abril de 2021, la entidad accionada convocó a audiencia de resolución de objeciones al inventario y resolución de solicitudes de exclusión, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2021 y continuó el 3 de mayo siguiente.


2.4. Señaló que, tal como quedó consignado en el Acta del 8 de julio de 2021, en la diligencia se negó su petición por no haberse acreditado una debida diligencia, en atención al cargo que ostentaba y, como tal, debió conocer de las irregularidades presentadas.


2.5. A la postre, indicó que la Delegatura dictó sentencia el 31 de agosto de 2021, en la que «se revocó el derecho de uso y habitación constituido […] en favor de su hija G.S.C. sobre los inmuebles (apartamento, depósito y garaje) identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No(s). 50N-20544627, 50N-2054-444 y 50N-2054443».


3. Por lo expuesto, sostuvo que la determinación proferida por la entidad accionada incurrió en una causal de procedencia del amparo por violación directa de la Constitución1 y desconocimiento del precedente2, «al perpetuar el error de la Resolución, toda vez que la Supersociedades no probó que en Tu Renta SAS existió captación en los términos definidos en el decreto 1981 de 1988, replicado en el DUR 1068 de 2015 y, el Despacho se abstiene de analizar las pruebas aportadas con el fin de evidenciar lo anterior […]». Por el contrario, «decidió mantener intervenida […] por el solo hecho de haber fungido como accionista de esa sociedad».


Lo anterior, al estimar que «fue intervenida sin respeto del principio constitucional de legalidad y del debido proceso, y que la decisión de no exclusión estuvo soportada en razones subjetivas y no en la ley, pues el discurso del operador judicial no consideró [sus] particularidades […]». Aunado a ello, indicó que, «es una persona de la tercera edad, pensionada, anticipadamente por Colpensiones mediante resolución nº 21252 de 2007, por sufrir artritis reumatoide “con limitación importante para la marcha” y por tanto incapacitante».


4. Pidió, conforme a lo relatado, se «DECLARE que la decisión de mantenerla intervenida fue adoptada sin haber acreditado la configuración de los supuestos de captación masiva en la operación de la sociedad Tu Renta SAS». Asimismo, solicitó «juzgar nuevamente […] atendiendo al principio de legalidad, para lo cual deberá de reconocerle eficacia probatoria a las pruebas oportuna y regularmente aportadas al expediente judicial, que expresamente admite haber teniendo en cuenta por considerar que carecen de eficacia probatoria, evitando cualquier sesgo retrospectivo y la aplicación retroactiva de las normas».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente interventor de la sociedad TU RENTA S.A.S. y otros, manifestó que «uno de los motivos que siempre alega el apoderado de la accionante, y que fundan igualmente la tutela, son las resultas del proceso de investigación administrativa, previo al proceso judicial, en el cual se determinó́ la existencia de actividades de captación por parte de la sociedad TU RENTA S.A.S, determinada en la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017, pero nunca acudió́ a la jurisdicción para controvertirla, y actualmente está́ resolución se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad». Añadió que, «los argumentos sobre la vinculación e intervención de la señora L.M.C., gozan de la legalidad y suficiencia necesaria, aunados a la constante garantía al debido proceso y al derecho de defensa». En ese orden, instó declarar improcedente la tutela «por carecer de fundamentos que den prosperidad a sus pretensiones».

2. María Fernanda Bejarano Méndez, quien adujó ser apoderada sustituta de los afectados reconocidos al interior del trámite rebatido, expresó que, «la acción de tutela no puede tenerse como una instancia adicional porque una decisión no le fue favorable a la accionante, puesto que los recursos procedentes e idóneos – como se indicó́ en el acápite de antecedentes- esto es el recurso de reposición, fue otorgado y tramitado en la oportunidad procesales correspondientes y la decisión de este fue conforme a la ley y a las pruebas allegadas al proceso». Aunado a lo expuesto, comentó que, «entre las solitudes de la accionante está atacar la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017, que como salta a la vista fue proferida hace más de tres años, por lo que la solitud es a todas luces extemporánea, por lo que la acción de tutela carece del resquito de inmediatez necesario para su procedencia». Por tanto, exhortó declarar la improcedencia de la acción de tutela.


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