SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86052 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86052 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente86052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4960-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4960-2021

Radicación n.° 86052

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería al doctor J.F.C.R., portador de la TP n.° 132.448 del CSJ, como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital.




  1. ANTECEDENTES


Alcira López llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a reliquidación de la pensión que percibe, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, debidamente acreditados por el FNA para los años 1997 y 1998; las diferencias generadas debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas.

Narró que prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro – FNA, entre el 12 de febrero de 1979 y el 15 de diciembre de 1998; que hizo sus cotizaciones ante Cajanal; que el 12 de enero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual, por Resolución n.° 638 del 10 de enero de 2013, le fue negada por no cumplir con la totalidad de años exigidos; que interpuso los recursos de ley contra dicho acto administrativo; que mediante Resolución n.° RDP 048876 del 21 de octubre de 2013 se le reconoció la prestación con una mesada de $799.726,oo a partir del 5 de enero de 2012, con efectos fiscales al retiro del servicio y una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.


Dijo que para ello, se le tuvo en cuenta solamente la asignación básica; que se desconocieron los demás factores salariales, tales como: «la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones y navidad, bonificación por compensación prima extraordinaria, prima de servicio, incremento por convención, estímulo a la recreación, bonificación de recreación», los cuales devengaba al momento de su retiro; que el 4 de septiembre de 2015 pidió la reliquidación de su prestación, la cual le fue negada con la Resolución n.° 055686 del 28 de diciembre de 2015; que presentó los recursos de ley contra ese acto, pero la decisión se mantuvo (f.° 177 a 185, cuaderno principal).


La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los tuvo por ciertos; manifestó que no había lugar a la reliquidación pretendida, pues se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que le correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 190 a 198, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2018, absolvió e impuso costas (acta f.° 232, en relación con el CD f.° 231, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión.

Dijo que debía determinar si aquélla tenía derecho a que la pensión que le fuera reconocida y reliquidada con el 75 % del salario cotizado en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.


Encontró demostrado, que mediante Resolución n.° 048876 del 21 de octubre de 2013, la demandada le reconoció a la actora la prestación, en cuantía inicial de $799.726,oo con base en la citada normativa, por ser beneficiaria del régimen de transición.


Recordó respecto al IBL que debía tomarse para este tipo de pensiones, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición, debía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 21, esto es, calcularse con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que se hubieran cotizado más de 1250 semanas; que ese criterio ya había sido asumido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.


Destacó que dicha perspectiva no vulneraba el principio de indivisibilidad de la norma, pues el legislador podía mantener de manera parcial la aplicación de los preceptos, en virtud del régimen de tránsito previsto en la ley de seguridad social, como se adoctrinó en la CSJ SL2510-2017, a la cual se remitió en su integridad.


Concluyó que, en ese orden, no había lugar a reliquidar la pensión con base en los salarios cotizados en el último año de servicios como aspiraba la reclamante y que los factores que pretendía le fueran incluidos en la reliquidación de su pensión no podían ser tenidos en consideración, como quiera que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, mediante el cual se determinaron los que integraban el salario mensual para calcular las cotizaciones en el sistema de pensiones.


Precisó que, en todo caso, los mismos no habían sido relacionados por el FNA en el formato n° 3, que certificó los salarios que mes a mes devengó la demandante (f.° 42 a 51 del plenario); que, si bien la relación estuvo vigente desde diciembre de 1979, la entidad no cotizó a Cajanal por los conceptos señalados en la demanda.


Advirtió que «el consolidado de factores salariales del periodo 89 a 98, expedido el 19 de julio de 2012 por la Jefe de Edición de Gestión Humana del FNA», allegado por la actora (f.° 34 a 37, ibidem), no podía tenerlo en cuenta, como quiera que no era demostrativo de cotizaciones sobre dichos factores; que de todas maneras, no correspondían ni hacían parte del certificado «Clep», para el reconocimiento o liquidación de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 13 del año 2001, respecto a cotizaciones anteriores al año 1994.


Remató que como la pensión reconocida se causó el 5 de enero de 2012, cuando la demandante acreditó el número de semanas aportadas y la edad, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no era procedente reconocer la mesada 14 que pretendía, como acertadamente lo concluyó el primer Juez (acta f.° 244, en relación con el CD f.° 243, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones (f.° 4, escrito de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y se cimientan en similares argumentos y normas de la proposición jurídica.


v)CARGO PRIMERO


Denuncia la sentencia impugnada «de infracción directa, por ser violatoria de los arts. 13, 48 y 53 de la CP, que tratan sobre el derecho fundamental a la IGUALDAD y el poder adquisitivo constante y reajuste periódico de las pensiones, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR