SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83989 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83989 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente83989
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5147-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5147-2021

Radicación n.° 83989

Acta 041


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JONATHANN G.S., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.


  1. ANTECEDENTES


Jonathann G.S. demandó a la Caja de Compensación Familiar C. (en adelante C.), para que se declarara: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015; (ii) que no existió solución de continuidad entre esas fechas y (iii) que el vínculo laboral terminó de manera unilateral e injusta por parte de la entidad demandada.


En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las cotizaciones por no haber sido afiliado al fondo de pensiones.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la accionada en la unidad de eventos especiales, como «MODELO DE PROTOCOLO Y CARACTERIZACIÓN», desde el 1° de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la que esta decidió unilateralmente no convocarlo a más eventos, como represalia a su solicitud para que se expidieran certificaciones relacionadas con el cumplimiento de su labor y los pagos que le fueron realizados.


Agregó que en cumplimiento de sus labores, debía visitar las diferentes empresas a las cuales C. les proporcionaba servicios de personas, eventos sociales, recreativos, deportivos, culturales, convenciones, brigadas y convenios, ante las cuales era presentado por aquella como su modelo de protocolo y caracterización; que la demandada lo transportaba mediante la empresa Autorcol S.A., y le facilitaba su traslado a las distintas compañías que debía visitar, en las horas y días que estableciera, servicio que era cancelado por la entidad.


Aseguró que C. reconocía una suma de dinero por cada evento o caracterización que debía hacer en las distintas empresas que solicitaban el servicio, cancelándola mensualmente previa presentación de cuenta de cobro; que los eventos y visitas eran programadas por el departamento de recreación y deportes de la entidad, de manera que cumplía las órdenes que le impartían respecto de dichos eventos, actividades y el lugar donde tenía que asistir y además estaba obligado a confirmar un día antes del evento su asistencia al mismo, con el fin de que pudiera coordinarse su traslado.


Manifestó que debía estar disponible desde las 7:00 a.m. y que no tenía horario fijo de salida, pero asistía todos los días de la semana a su trabajo, dado que, en general, se hacía un evento en la mañana y otro en la tarde, siempre cumpliendo a cabalidad con la programación que C. preparaba para él; que no tenía la facultad de escoger empresas, servicios, horarios, clase de eventos, ni podía actuar por su cuenta y riesgo.


Relacionó las empresas en donde efectuó las caracterizaciones e informó que los eventos eran coordinados por A.P.G. y M.L.C., quienes eran auxiliares de la oficina de eventos especiales del departamento de recreación y deportes de C., y eran los encargados de enviarle los correos electrónicos en los cuales daban instrucciones sobre el trabajo a desarrollar.


Finalmente, indicó que C. le reconoció por las actividades desarrolladas, las sumas de $5.124.000 en el año 2011; $14.480.000 en el 2012; $22.614.200 en el 2013; $23.504.600 en el 2014 y $15.238.360 en el 2015.


Al contestar la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena, y negó los hechos en que se fundamentaban, argumentando que el demandante ejecutó sus actividades en forma autónoma e independiente, sin exclusividad ni subordinación, pues podía decidir si prestaba o no el servicio y aunque por temas logísticos se le «facilitaba» el transporte, de manera que de allí no podía desprenderse la existencia de una relación de naturaleza laboral.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, e «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2018, resolvió:


1.- CONDENAR A LA DEMANDADA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM” A PAGAR AL DEMANDANTE JONATHANN G.S. LAS SIGUIENTES SUMAS:

  • $6´663.923,75 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS.

  • $142.394 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS.

  • $3´186.251,21 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.

  • $1´127.003,70 POR VACACIONES.

  • $1.722.400,00 POR CONCEPTO DE AUXILIO DE TRANSPORTE

  • $58´644.250,00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO.

  • $30´476.720,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR LOS APORTES PARA PENSIÓN POR TODO EL TIEMPO LABORADO, ESTO ES DESDE EL 11 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO DEMOSTRADO EN EL PRESENTE PROCESO AL FONDO DE PENSIONES DONDE SE ENCUENTRA AFILIADO EL ACTOR.


2.- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PETICIONES INCOADAS EN SU CONTRA.


3.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y NO DEMOSTRADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, absolvió a la entidad.


Tras efectuar un breve resumen de los antecedentes del proceso, indicó que el problema jurídico se concretaba en establecer si entre las partes existió una relación laboral y, de ser así, proceder a estudiar la viabilidad de las condenas impuestas.


Frente al primer asunto, concerniente a la relación laboral, recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina que sus elementos esenciales son la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, entendida esta última como la posibilidad del empleador de dar órdenes en cuanto a la forma de ejecutar la labor, o de imponer los reglamentos.


Destacó que una de las características principales de la prestación personal del servicio es que es intuitu personae, es decir, que se celebra en especial consideración de la persona con quien se obliga. Además, memoró que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una presunción legal según la cual se considera que quien presta un servicio, lo hace bajo las normas propias de un contrato de trabajo, trasladándose la carga de demostrar lo contrario al demandado.


En ese contexto, afirmó que debía verificarse si en este caso se prestó personalmente el servicio, a fin de establecer si era procedente aplicar la presunción referida. Al respecto, recordó que la entidad admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios, el cual fue descartado por el juzgador de instancia ante la consideración errada de que para su validez debía constar por escrito, olvidando que este no tiene formalidades, y que, «[…] de conformidad con el artículo 824 del Código de Comercio, incluso, los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente».


Con todo, advirtió que la prestación de los servicios fue aceptada por la sociedad demandada, quien se opuso a la declaración del contrato de trabajo, pues aseguró que ellos se ejercieron con autonomía e independencia y sin exclusividad del demandante. Además, la entidad explicó que el señor G.S. fue contratado por sus especiales conocimientos como modelo de protocolo, actividad que no era cumplida por el personal de planta de la empresa, la que era remunerada mediante la presentación de cuentas de cobro (folios 47 a 127), frente a las que nunca existió oposición del demandante.


Consideró que como lo pretendido en el proceso era descubrir la realidad del vínculo que unió a las partes, al no ser las mencionadas cuentas de cobro una plena prueba, era necesario revisar las demás pruebas existentes.


Con ese propósito, recordó que el demandante dijo que debía estar disponible de domingo a domingo para C., ya que de no ser así, no lo volverían a llamar para otros eventos, manifestación que fue respaldada por los testigos César Alfonso Ríos Pinzón y J.S.L.. Sin embargo, estos fueron tachados de sospechosos, ya que interpusieron demandas contra C. por pretensiones similares a las que hoy se discuten, tacha que prosperó ante el juzgado,


[…] toda vez que fueron parcializados e incluso contradictorios con el demandante, y entre sí, por cuanto el primero informó que al terminar los eventos debía retornar a la sede de Floresta de la demandada para continuar con otras actividades, como pegar estampillas y empacar cuadernos, lo cual nunca fue alegado por el promotor de la litis, y al indagársele por ello al señor J.S.L., refirió que debían regresar, pero a la espera de cumplir con otros eventos. Así las cosas, se colige que carecen de credibilidad los citados deponentes.


Examinó los correos electrónicos aportados por el demandante, en los que encontró que, tal como lo alegó la empresa, la programación de los modelos de protocolo era hecha de acuerdo con la disponibilidad voluntaria de cada uno, razón por la cual les solicitaban confirmación de disponibilidad, y en caso de no hacerlo, le informaban que se asignaría a otro operador, y para ello debía escribir solamente «No puedo», sin dar más...

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