SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84982 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84982 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente84982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4859-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4859-2021

Radicación n.° 84982

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA.


  1. ANTECEDENTES


J. de la Cruz Paternina Pestana llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustar su mesada pensional «en un 11.27% para el año 2012, 12.56% para el año 2013 y 13.06% para el año 2014 y al reajuste de las mesadas de los años subsiguientes (…) teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años mencionados, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15% para los años subsiguientes». Reclamó intereses moratorios y costas del proceso (fls. 1 a 4).



Fundamentó sus pretensiones en que, a pesar de que devengaba una pensión inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la encausada solo aplicó incrementos del orden de 3.17%, 3.73%, 2.44% y 1.94%, por los años 2011 a 2015. Que el 13 de agosto de 2015, reclamó para que se elevaran los reajustes al 15% de su pensión de jubilación, pero recibió respuesta negativa, el 25 de agosto siguiente.



La E.d.C.S. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (fls. 61 a 77).



Adujo que el demandante no tenía derecho al reajuste pretendido, toda vez que, según el certificado de retribuciones y compensaciones 3817-2016, devengó más de 5 salarios mínimos desde 2001 hasta 2007; por ello, de haberse aplicado los incrementos conforme los términos de la Ley 4 de 1976 a partir de 2007, habría superado el límite para el 2008 y años subsiguientes. Que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en laudos o acuerdos válidamente celebrados, solo estuvieron vigentes hasta 2010. Por tal razón, tampoco era viable la concesión del beneficio reclamado.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de julio de 2018 (fls. 158 Cd.), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:


Primero: Declarar que el demandante (…) tiene derecho al reajuste del incremento de la Ley 4 de 1976, artículo 1 parágrafo tercero, para las anualidades explicadas en la parte motiva de la sentencia.


Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…).


Tercero: Condenar a (…) ELECTRIFICADORA S. A. ESP a reconocer a favor del demandante (…) la suma de $46.158.714 por concepto de diferencias pensionales desde el 12 de agosto de 2012 hasta junio 30 de 2018 y una indexación de $14.574.094.


Cuarto: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada (…).


Quinto: Absolver a la empresa Electricaribe S.A. ESP de la pretensión de intereses moratorios solicitados por la demanda.


Sexto: Condenar en costas a Electricaribe S.A. (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó el numeral 3 del fallo apelado, en el sentido de cuantificar el retroactivo causado del 12 de agosto de 2012 a junio de 2018 en $53.533.652.71, que se encuentra indexado al extremo final.


También, la adicionó para declarar parcialmente probada la excepción de pago; dispuso descontar $3.307.431.90 del valor de las condenas. Confirmó en lo demás e impuso costas a la enjuiciada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si se había estructurado la excepción de pleito pendiente y si al demandante le asistía derecho al reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985.


De entrada, descartó que procediera pronunciamiento sobre aquel medio exceptivo, toda vez que había sido resuelto por la misma colegiatura al momento de desatar el recurso de apelación contra la providencia de 27 de octubre de 2016, que la declaró probada. Destacó que, en esa ocasión, revocó el auto de 12 de julio de 2017 y, en su lugar, dispuso la continuación del proceso, por manera que no había lugar a consideraciones adicionales.


Sobre la declaratoria de cosa juzgada, acogió los precedentes horizontales en procesos seguidos contra la misma demandada, entre ellos la «sentencia de 13 de junio del 2017, rad. 0800131050020130061800, radicado 55698-A». Señaló que, en esta contención, se presentaban los mismos presupuestos pues, «se pide la declaratoria de la cosa juzgada fundamentándose en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de julio de 2006 (…) que hace referencia a los reajustes legales de la mesada pensional»; por ello, compartió que dichas actas de conciliación eran ineficaces, dado que el reajuste de las pensiones en los términos de la Ley 4 de 1976, se convino en el instrumento colectivo.


Señaló que en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 25 a 37), se consensuó que a los pensionados actuales y futuros se les reconocerían «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia». Además, que el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, consagró que «en ningún caso el reajuste (…) será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto».


Estimó que al demandante le asistía derecho a ese beneficio extralegal, pues era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y pensionado de la encausada. Añadió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no lo afectaba, en tanto se trataba de un derecho adquirido, en tanto la pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la enmienda constitucional.


Aseveró que como el demandante se hallaba pensionado desde el 29 de mayo del 2001, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente (fl. 49), procedía el reajuste de la Ley 4 de 1976, siempre que el valor no superara el límite dispuesto en la norma, sobre las mesadas posteriores al 12 de agosto de 2012 dado que las demás estaban prescritas. Enseguida, explicó:


[…] teniendo en cuenta que el apelante manifiesta que las mesadas devengadas por el actor superaban dicho tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se procederá a estudiar las pruebas allegadas para dilucidar tal afirmación, para el cual se tiene en cuenta los siguientes documentos: certificado obrante a folio 49 en el que consta que el señor J.P.P. se encuentra pensionado desde el 29 de mayo del 2001; comprobante de pago de pensión de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte de Electricaribe, folios 38 a 42; en el DVD allegado como prueba, una certificación expedida por Electricaribe en el cual se relaciona que el señor Jaime Martínez Altamar (sic) se encuentra pensionado desde el 29 de mayo de 2001 y se describen las mesadas devengadas en cada uno de los años siguientes.


De las pruebas citadas se logra verificar que la pensión del actor ha sido reajustada anualmente el 1 de enero de cada año y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, mediando la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de febrero del 2013.


Luego de efectuadas las constataciones pertinentes, no obstante solicita el pago de reajustes desde el año 2011, debe realizarse el mismo desde la fecha de reconocimiento pensional para efectos de determinar la real mesada que debió devengar el actor para dicha anualidad, cálculos que se realizaron con la ayuda del contador asignado a este Tribunal de Barranquilla estableciéndose que el monto percibido por el actor para el año 2011 con el reajuste realizado equivalía a la suma de $2.766.016,88 suma que supera la condición exigida por la Ley 4 de 1976 para dicha anualidad, pues el salario mínimo del 2011 lo era la suma de $535.600 que multiplicado por 5 arroja la suma de $2.678.000, por lo cual la mesada del año siguiente, 2012 debió ser reajustada con el IPC, resultando el valor de la mesada del año 2012 en la suma de $2.869.189,31 la cual igualmente supera los 5 salarios mínimos legales mensuales, ocurriendo lo mismo con el año 2013 que incrementada con el IPC arroja la suma de $2.939.197.52.


Para los años posteriores es procedente el incremento sobre la parte que paga Electricaribe una vez operó la compartibilidad pensional, esto es, desde el 9 de febrero de 2013 sobre el mayor valor a cargo de la misma, conforme lo establece la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril del 2013, rad. 39783, resulta para este caso, ser inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende procedente, pues lo pagado por la demandada desde dicha calenda era la suma de $136.222, cifra que a todas luces no supera la condición aludida; año 2014 canceló $138.866; año 2015 $143.950 y para el año 2016 $153.696.


Realizadas las operaciones pertinentes con el auxilio prestado por el contador, en virtud a lo previsto en el acuerdo PSAA15-10402 de 2015 expedido por la S. Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, se calculó el valor del retroactivo desde el 12 de agosto del 2012 en virtud de la excepción de prescripción declarada y probada parcialmente por el a quo, la cual no fue objeto de reparo en el recurso y calculado hasta...

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