SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64524 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64524 del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64524
Fecha06 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13713-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL13713-2021

Radicación n.° 64524

Acta 38

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que J.L.A.C. instauró contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.A.C., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Capital Salud E.P.S. y Opción Temporal y Cía. S.A.S. asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2019, tras considerar que no se agotó la reclamación administrativa en debida forma.

Afirmó que le «explicó al despacho que esto no era una causal de inadmisión»; no obstante, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, a través de proveído de 10 de febrero de 2021, con fundamento en la falta de corrección del yerro advertido.

El promotor refirió que apeló la anterior determinación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que admitió la alzada en providencia de 29 de septiembre de 2020.

Indicó que los días 28 de abril y 2 de septiembre de 2021 elevó solicitudes de celeridad ante el ad quem; sin embargo, a la fecha el Tribunal enjuiciado «ha hecho caso omiso a los mismos, sin pronunciarse de fondo sobre el rechazo de la demanda o, tan siquiera, manifestarse sobre los impulsos procesales».

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de manera inmediata el recurso de apelación promovido por el demandante al interior del proceso ordinario de la referencia.

Mediante auto emitido el 23 de septiembre de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Opción Temporal y Cía. S.A.S. indicó que no es la encargada de resolver las súplicas del actor.

A su vez, C.S.E.S. afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que cuenta con «más de 650 procesos»; empero, «atendiendo a la acción constitucional», mediante proveído de 24 de septiembre del año en curso procedió a fijar fecha para proferir el auto que resuelve el recurso de apelación. Como fundamento de su dicho allegó copia de aquella decisión.

Posteriormente, en comunicación de 4 de octubre siguiente, la Corporación convocada informó que el 30 de septiembre del año en curso emitió la decisión a través de la cual resolvió el recurso vertical que el demandante promovió contra el auto de 10 de febrero de 2021.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver la apelación del asunto en el que el hoy promotor actúa como demandante.

Ahora bien, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) J.L.A.C. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la...

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