SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81321 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81321 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81321
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4939-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4939-2021

Radicación n.°81321

Acta 41


Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 - corregida el 6 de diciembre del mismo año - por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAVIER ALBERTO TABORDA VALENCIA, adelantó contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, vinculada como litis consorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Javier Alberto Taborda Valencia, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS; Fiduciaria La Previsora SA, al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., (f.°3 a 15, C. 2, subsanada a f.°643 a 655 Vto), para que se le «proteja el derecho a la seguridad social», de cuerdo con «el amparo de tal derecho emitido por el Consejo de Estado Sección Cuarta», y se declarara: la existencia de un contrato laboral con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA – hoy – Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo PANFLOTA, desde el 8 de septiembre de 1980 y hasta el 31 de julio de 1997; que esa sociedad incumplió sus deberes al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como lo ordenaba la ley; que le asistía derecho a que la aludida compañía, le reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical UNIMAR y la Flota Mercante Gran Colombiana.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo P., como subrogataria de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a pagarle la pensión de jubilación proporcional desde el 26 de mayo de 2014, en subsidio, se condenara a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del café, también le concedieran la indexación, los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora, y las costas.


En subsidio requirió, que de no hallarse en cabeza de las atrás enunciadas la responsabilidad de la pensión, se gravara a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como segundas peticiones subsidiarias, pidió que la Fiduciaria la Previsora, Patrimonio Autónomo P., fuera condenada a pagar, al fondo privado que él eligiera, el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado o en subsidio se condenara al mismo concepto a la Federación Nacional de cafeteros de Colombia – como administradora del Fondo Nacional del café y en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante, hasta su liquidación, posteriormente describió lo concerniente a su situación. Mencionó que a la presentación de la demanda, contaba 60 años de edad, laboró para la Flota Mercante desde el 8 de septiembre de 1980 hasta 31 de julio de 1997, como lo había certificado la Fiduprevisora, sin que la empleadora efectuara los aportes al sistema de pensiones.


Narró que, estuvo afiliado a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial UNIMAR, por lo que al haber laborado aproximadamente 849.28 semanas, en el cargo de marinero, de acuerdo con la convención colectiva y el laudo arbitral de 1977, le asistía derecho a la pensión proporcional de jubilación, pues debido a la falta de afiliación, no cumplió los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, ni en la Ley 100 de 1993, tampoco en la Ley 797 de 2003, por ende, al no haber procedido a la conmutación pensional, ni pagar los aportes respectivos, la compañía debía asumir la obligación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del CST.


Informó que el 14 de noviembre de 2014, presentó reclamación a: la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a la firma “Asesores en Derecho SAS”, como mandataria de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; la Fiduprevisora – Patrimonio P.; y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN del Patrimonio Autónomo PANFLOTA”, y en tal calidad, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del nexo de trabajo (f.°705 a 731, subsanada a f.°960 a 961).


De los hechos relacionados con el vínculo laboral del demandante, aceptó: la edad; los extremos temporales, pero aclaró que debían descontarse 226 días por licencias, huelgas y suspensiones; la existencia del sindicato UNIMAR; la convención colectiva suscrita, pero aclaró que no tenía constancia de depósito; que el accionante hizo parte del sindicato; el cargo desempeñado; convencionalmente se había estipulado pensiones proporcionales de jubilación; y la reclamación administrativa.


En su defensa, argumentó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, por cuanto entre el 8 de septiembre de 1980 y el 15 de agosto de 1990, no existió la obligación legal de afiliación para los trabajadores marítimos; solo a partir del 15 de agosto de 1990, surgió ese deber, sin embargo, había elevado derecho de petición para verificar la historia laboral del demandante. Más adelante adujo, que tampoco tenía derecho a la pensión que reclamó con sustento en la convención colectiva, toda vez, que al momento del cumplimiento de la edad (24 de mayo de 2014), había perdido vigencia, por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005.


Argumentó que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fue liquidada, no tenía vida jurídica, y cerró sin que existieran recursos para el pago. Explicó que la aludida sociedad, celebró con Fiduprevisora SA., un contrato de fiducia, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo P., que depende de los recursos girados por la Federación Nacional de cafeteros, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU1023-2001, y la mandataria se limitaba a proferir los actos administrativos.


Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la sociedad Asesores en Derecho SAS, en su condición de Mandataria con Representación Legal de P.. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional.

La Federación Nacional de cafeteros, en su respuesta a la demanda (f.°764 al 807, subsanada a f.°958), se opuso a la prosperidad del petitum. Del fundamento fáctico, solo aceptó, la reclamación administrativa.


Explicó que no había lugar a la responsabilidad subsidiaria, porque en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dependía de que se dieran copulativamente los siguientes requisitos: que la situación de concordato o liquidación se hubiera producido por causa de las actuaciones de la controlante; las actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que los actos hubieran tenido lugar en interés de la controlante o de otra de las subordinadas; y las actuaciones de la controlante se llevaran a cabo en contra del beneficio de la sociedad en concordato.


Planteó la excepción de mérito que denominó “Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°817 a 828), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No asintió con ninguno de los fundamentos fácticos del petitum.


Arguyó que el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), era el llamado a adelantar las operaciones necesarias que permitieran obtener la liquidez para la atención oportuna de las obligaciones pensionales, mas no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Apuntó que en virtud de lo contemplado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, existía una presunción de responsabilidad económica subsidiaria, a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.


Enunció las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y la que denominó inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora SA., contestó el libelo percutor (f.°841 a 866), de los hechos relacionados con el nexo laboral del accionante, solo aceptó el reclamo que elevó el accionante. Manifestó que, no asumió la posición, ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sino que, únicamente existía un vínculo derivado del contrato de fiducia, por ende, tampoco respondía directamente con su patrimonio por las obligaciones.


Hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de la fiduciaria como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P., pues solo podía realizar los pagos de mesadas pensionales y aportes a la EPS, encontrándose fuera de su órbita lo pretendido por el demandante.


Listó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva; como mecanismo de defensa de mérito, la que denominó: inexistencia de la obligación.

Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el sentenciador de primer nivel, decidió vincular a la Administradora Colombiana de...

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