SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80137 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80137 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80137
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5164-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5164-2021

Radicación n.º 80137

Acta 042


Bogotá, DC., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL SA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró D.A.C..


  1. ANTECEDENTES


D. A. Castro llamó a juicio al Banco Colmena SA, hoy, Banco Caja Social SA, con el fin de que se ordenara que procediera a reintegrarla, sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tuviera derecho, desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha de su efectiva reinstalación, designándola en el cargo que ocupaba, como asesora comercial, o, en su defecto, en otro que desarrollara funciones acordes con su estado de salud, previa evaluación y recomendación por parte de los médicos de salud ocupacional de la empresa o de la administradora de riesgos laborales. Sobre los salarios y demás acreencias laborales, pidió la indexación al momento de su pago.


Además, exigió la indemnización por concepto de perjuicios morales, la del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como medida simbólica, que, en el acto de reintegro, el gerente de la Regional Cali le ofreciera excusas por haberla despedido estando protegida por la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como asesora comercial, mediante contrato a término indefinido con la otrora Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, luego denominada Banco Colmena SA, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 24 de marzo de 2010; con ocasión de los quebrantos de salud que padecía, consistentes en agudos dolores lumbares que requirieron atenciones, intervenciones y servicios médicos especializados, debió tomar un sin número de permisos e incapacidades que generaron ausentismo laboral; sus patologías le produjeron disminución física, pérdida de su capacidad laboral y, consecuencialmente, inconvenientes con sus jefes inmediatos, pues, por su tratamiento, tenía que asistir a citas médicas, sesiones de terapia o procedimientos quirúrgicos que derivaron en incapacidades.


Narró que el gerente de la Zona Occidente del banco, el 30 de junio de 2009, la desvinculó de manera unilateral y sin justa causa, dándole a conocer esa ruptura mediante comunicación del mismo día, aunada al pago de la indemnización por despido injusto que le fue entregada el 6 de julio de 2009.


Ante ese acto de su empleador, instauró acción de tutela, invocando los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso; en providencia de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, a través del fallo emitido el 1.º de septiembre de 2009, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, decidió amparar sus derechos fundamentales, ordenándole a la entidad accionada su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de salarios, emolumentos laborales y prestaciones sociales correspondientes al cargo que ella ocupaba o a uno donde cumpliere funciones acordes con su condición de salud.


Posteriormente, el mismo juzgador, mediante auto del 9 de septiembre del mismo año precisó que el amparo constitucional era transitorio y que tendría vigencia hasta que el juez laboral definiera el asunto en forma definitiva, advirtiéndole que contaba con cuatro meses, luego de la notificación de dicho proveído, para que demandara en acción ordinaria laboral a la entidad bancaria, so pena de que cesaran los efectos del reintegro dispuesto.


Según expuso, el 8 de septiembre de 2009, el banco le restituyó el cargo que desempeñaba en la oficina Unicentro de Cali; sin embargo, en el acta de reintegro se especificó que le adeudaba al empleador la suma entregada a título de indemnización por despido injusto, que al ser cruzada con los salarios dejados de percibir durante el lapso de desvinculación, generó un saldo a favor de la entidad; como se le otorgó un plazo de 24 horas para cancelarlo, optó por presentar una propuesta de pago, la que le dijeron que sería analizada, situación que produjo en ella constante presión y tensión laboral; en la oficina que le asignaron, situada en una edificación de dos pisos, debía subir y bajar constantemente entre esos niveles, situación perjudicial para su condición de salud, pero que no podía soslayar, pues las tareas debía desarrollarlas de manera personal.


Comentó que, a partir del reintegro, ante sus ya conocidos quebrantos de salud, fue incapacitada nuevamente para laborar, de modo que el 18 de marzo de 2010 su EPS le expidió autorización para un procedimiento quirúrgico, que fue sometido a programación; la última incapacidad médica que le fue otorgada por su médico tratante corrió desde el 16 hasta el 23 de marzo de 2010.


Agregó que al regresar a su trabajo, puso en conocimiento de la subgerente de la oficina que tenía una cirugía programada, indicándole que el procedimiento estaba prescrito para el martes 6 de abril de 2010; dicha funcionaria, de inmediato, le envió un correo electrónico a la Gerencia, indicándole que «D. se reintegró [el 23 de marzo de 2010], pero que ya le autorizaron la cirugía», y que estaba esperando que el médico la programara en el curso de esa misma semana; el 24 de marzo de ese año, más de seis meses después del reintegro, la gerente del banco, siendo conocedora de la programación quirúrgica pendiente, la desvinculó laboralmente, sin pedir permiso ante el entonces Ministerio de la Protección Social, argumentando que tal decisión se debía a que transcurrieron más de cuatro meses sin que se hubiese entablado la acción ordinaria laboral contra la entidad bancaria, por lo que cesaron los efectos transitorios de la acción de tutela.


Explicó que, de su propio peculio, solicitó evaluación de su estado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, colegiatura que emitió un dictamen el 30 de julio de 2010, en el que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39,48 %, de origen común y con fecha de estructuración situada el 26 de julio de 2010, con diagnóstico de «otras degeneraciones específicas de disco intervertebral»; impugnado ese dictamen, fue confirmado en todas sus partes el 31 de mayo de 2011, previa valoración médica, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


De otra parte, señaló que, ante una queja suya, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 510 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual resolvió una investigación administrativa contra el banco, en la que le impuso una multa por valor de 30 salarios mínimos, decisión que fue confirmada mediante «DT 14376 (1503) del 5 de agosto de 2011».


Terminó su relato indicando que la desvinculación laboral le trajo consecuencias como la desafiliación del sistema de seguridad social, en un momento en que más lo requería, de modo que debió sufragar su tratamiento de manera particular, para no perder la continuidad del mismo con su traumatólogo; esa situación agravó su estado de salud y le trajo problemas de orden psicológico y psiquiátrico, que derivaron en la respectiva prescripción de medicamentos y de terapias de apoyo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, las circunstancias del despido injusto, tanto en la primera como en la segunda oportunidad, así como el reintegro transitorio entre ambos eventos, pero dijo que desconocía las condiciones de salud de la actora y que las dos vinculaciones estuvieran ligadas a esa condición. También advirtió que no estaba obligado a solicitar el permiso de despido ante el entonces Ministerio de la Protección Social.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de esta última.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 25 de noviembre de 2016, dispuso:


1.- REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad Banco Colmena s.a hoy BCSC S.A, a reintegrar a la señora DINORA ARREDONDO CASTRO al cargo de asesora comercial o uno equivalente o de superior jerarquía, a partir del 25 de marzo de 2010.


2.- CONDENAR a BCSC S.A a pagar los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la Seguridad Social en el régimen de pensiones y salud, producidos a favor de la señora D.A.C. a partir del 25 de marzo de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, montos de dinero que deberán ser indexados a la fecha efectiva de su pago y que deberá liquidarse de conformidad con el salario devengado para el cargo de asesora comercial o uno equivalente el (sic) año 2010, siendo actualizado anualmente teniendo como referencia para ello el salario devengado en el aludido cargo o equivalente por el personal de la empresa para los años 2011 y subsiguientes hasta que se materialice el reintegro. Autorizar a BCSC S.A para que del retroactivo a reconocer descuente la suma de $1.763.511.oo.


3.- CONDENAR A BCSC S.A a pagar a favor de la señora DINORA ARREDONDO CASTRO la...

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