SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84496 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84496 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5048-2021
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84496


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5048-2021

Radicación n.° 84496

Acta 38


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.D.J.C.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a PROACTIVA COLOMBIA S. A., BUGASEO S. A. hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A., a PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S. A. ESP, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA – CTA AMIGA y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES COLOMBIA –COODESCO.


  1. ANTECEDENTES


O. de Jesús C. Henao llamó a juicio a P. Colombia S. A., a B.S.A. hoy Veolia Aseo Buga S. A., a P. de Servicios S. A. ESP hoy Veolia Aseo Suroccidente S. A. ESP, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga y a la Cooperativa de Trabajadores Colombia – C., con el fin de que se declarara que con las demandadas P. Colombia S. A., P. de Servicios S. A. E.S.P, B. S. A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de junio de 2002 y a la fecha se mantiene vigente, devengando el salario promedio de $695.975 mensuales.


Así mismo, se declare que fue enviado en misión para realizar labores de operador de barrido a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga - y de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- C..


Igualmente, se declare la responsabilidad solidaria entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- C..


Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar, como si no hubiese existido solución de continuidad, las siguientes acreencias: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, por el periodo comprendido del 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012, las cotizaciones a pensión correspondientes a los meses de enero y del 1 al 24 de febrero de 2008; además de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y los perjuicios sufridos (f.° 65 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas P. Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP y B.S.A.E., bajo la figura de asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA Amiga - y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia –C., quienes lo enviaron en misión para prestar el servicio de operario de barrido.


Manifestó, que prestó los servicios para las demandadas, así:


  • A la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga desde el 1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008.


  • A la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – C. desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.


Señaló, que prestó sus servicios en forma personal bajo la continua subordinación de P. Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP y B.S.A.E. por lo que recibió un salario denominado Compensación, quienes por intermedio de su pagador entregaban los desprendibles del salario para cobrar bajo y mediante comprobante expedido por la CTA de Colombia Amiga y por la CTA de Colombia C..


Precisó, que las CTA Amiga y C. lo afiliaron a la seguridad social desde el momento de su ingreso por órdenes de P. de Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP y B.S.A.E.


Advirtió, que las sociedades P. de Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP y B.S.A.E., le manifestaron que para poder trabajar con ellos debía afiliarse a la CTA Amiga (1 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008), luego a la C. (25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012), sin solución de continuidad.


Relató, que siempre se desempeñó como operario de barrido, en una jornada de 6 am a 3 pm de lunes a domingo, festivos y sin descanso, y realizaba su tarea con los elementos y herramientas que no fueron proporcionados por las Cooperativas.


Indicó, que el salario devengado fue pagado bajo la denominación de compensación y siempre fue más del mínimo legal vigente; que para el 24 de febrero de 2008, trabajando con la CTA Amiga, devengaba un promedio en los últimos 3 meses de $495.000; que para el 30 de noviembre de 2012 trabajando con C. devengaba un promedio de $695.975.


Informó, que estando al servicio aparente de C., realizando el trabajo de operador de barrido en misión para P. de Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP y B.S.A.E. fue desafiliado de esta cooperativa el 30 de noviembre de 2012 y se le contrató directamente por B.S.A.E.


Aludió, que durante el tiempo trabajado fue acosado permanentemente por las sociedades P. de Colombia S. A., P. de Servicios S. A. ESP, B.S.A.E. y las cooperativas, al ejercer conductas tendientes a causar perjuicio laboral y ello se manifestó en el no pago de las prestaciones sociales, el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral del mes de enero de 2008, las deducciones ilegales sobre el valor devengado, por lo que presentó las reclamaciones correspondientes.


Resaltó, que P. Colombia S. A. es la matriz de varias sociedades, entre ellas B. y P. de Servicios S. A. ESP


Clarificó, que la sociedad P. de Servicios S. A. ESP fue la encargada de recibirlo como trabajador enviado en misión por las Cooperativas, a la vez determinaba si prestaba el servicio para la misma o lo enviaba a B.S.A. ESP y así era rotado permanentemente en el mismo oficio, según la necesidad.


Explicó, que la relación laboral inició el 1 de junio de 2002 y hasta la fecha no ha finalizado, actualmente se encuentra vinculado por contrato de trabajo a término fijo.


Anotó, que durante la relación laboral no le pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones a pensiones desde enero y del 1 al 24 de febrero de 2008.


A., que siempre prestó sus servicios de operador de barrido, pero algunas veces lo enviaban a realizar reemplazos como tripulante en vehículos compactadores de propiedad de P., todas las herramientas usadas en su labor eran suministradas por P. de Servicios S. A. ESP, como también la ropa de labor.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga – CTA Amiga -, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba y no propuso excepciones (f.° 102 a 104 del cuaderno principal).


De otro lado, B.S.A.E., también se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que el demandante estuvo vinculado como trabajador asociado de las cooperativas demandadas.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 149 a 159 del cuaderno principal).


Por su parte, P. de Servicios S. A. ESP, en igual forma se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación solidaria, improcedencia de la acción de reintegro, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 172 a 179 del cuaderno principal).


Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por C., representada por curador ad litem, y aceptó el retiro de la demanda solicitado por el demandante respecto de la demandada P. Colombia S. A. (f.° 180 y 181 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, por sentencia del 2 de marzo de 2015, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la sociedad BUGASEO S. A. ESP existió un contrato de trabajo en el lapso de tiempo comprendido entre el año 2003 al 2007.


SEGUNDO: Que a pesar de lo expuesto en el anterior numeral los derechos laborales que pudieran corresponder al demandante, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentran cobijados por la prescripción, excepción propuesta por la sociedad BUGASEO S. A. ESP y que el Juzgado declara probada.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido y la innominada, propuestas por las sociedades PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP y por la codemandada BUGASEO S. A. ESP.


CUARTO: ABSOLVER a las codemandadas CTA de Colombia Amiga y la CTA C., de todas las pretensiones incoadas en la demanda. (f.° 300 a 304 CD del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de enero de 2019, (f.° 309 a 310 y 324 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor O. de Jesús C. Henao, como trabajador y la sociedad BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP como empleadora, existe un contrato de trabajo que comenzó el 1° de junio de 2002 y que se mantiene a la fecha, en el que Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga y C., actuaron como meras intermediarias en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y que se mantiene a la fecha, en el que CTA...

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