SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119423 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119423 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119423
Número de sentenciaSTP14167-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Octubre 2021




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


Radicación n.° 119423

STP14167-2021

(Aprobado Acta n.° 264)



Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Nora Cecilia O.C..


Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y 4º Laboral del Circuito de B., la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y Emperatriz G. de R..


ANTECEDENTES


Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, PENSION Y MINIMO VITAL», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que inició una relación sentimental con el señor «MARCO ANTONIO R. URIBE (Q. E. P. D)» desde el año 1992 hasta el día de su muerte, esto es, el 15 de septiembre de 2015; motivo por el cual inició proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la especialidad en cita del Circuito de Barrancabermeja, lite identificada con el radicado No 2016-00373, pretendiendo el reconocimiento de la unión marital de hecho que le permitiera solicitar el pago de la prestación económica de la que consideró tenía derecho. Es así, que a través de sentencia de fecha 24 de abril de 2018, el órgano judicial ídem, accedió a las súplicas de la demanda, resolviendo:


PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los compañeros permanentes N.C.O.C., C.C. 37.928.042 y M.A.R.U. quien se identificaba en vida con el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. (N. y subrayas fuera del texto original)


SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los compañeros permanentes, N.C.O.C., C.C. 37.928.042 y M.A.R.U., quien se identificaba en vida con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según todo lo acá mencionado.


TERCERO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la sociedad PATRIMONIAL conformada entre los COMPAÑEROS PERMANENTES, NORA (...)


CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en el libro de varios de cualquiera de las notarias locales y en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. (fs.º 3 – 4).

Refirió, que en atención a la sentencia judicial de familia, acudió ante Colpensiones, a fin de que se le reconociera su derecho a la sustitución pensional, prestación reconocida a través de la resolución «SUB 205096 del 01 de agosto de 2018».


Sostuvo, que de forma Paralela la señora E.G. de R., en Calidad de cónyuge del causante, inició demanda ordinaria laboral dentro del proceso identificado con el radicado No 2016-00044 en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera la prestación económica en mención, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., a quien se le solicitó por parte de la allí demandante la intervención Ad excludendum de la hoy invocante, la cual no resultó avante al ser inadmitida la demanda, y adicionalmente requerir, entre las correcciones de alguno de los hechos:


[…] la exclusión de la solicitud de intervención Ad Excluyendum (sic), habida cuenta que: “de conformidad con el artículo 63 del CGP, la figura procesal peticionada es una potestad que recae únicamente en quien pretenda acceder al derecho controvertido manifestando esta intención, sin que le esté permitido al J.L. subrogarse en tal faculta[d] o al apoderado de la accionante en este caso”. (f.º 4).


Que en primera instancia, las pretensiones de la señora Emperatriz G. no fueron acogidas por el a quo, por cuanto se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada en aquella causa laboral, consistente en la inexistencia de la obligación. Que la parte allí activa, inconforme con la decisión de primer grado, radicó apelación, y refirió la promotora, que en uno de sus argumentos sostuvo la demandante en aquella causa que:


[…] aparte de los tendientes a obtener una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, exponía una posible violación al debido proceso, dado que a mí, N.C.O., no se me había vinculado como tercero ad excluyendum (sic), lo...

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