SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78577 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78577 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5064-2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5064-2021

Radicación n.° 78577

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WALTER SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el CLUB CAMPESTRE EL RANCHO.


  1. ANTECEDENTES


Walter Sánchez Rojas llamó a juicio al Club Campestre El Rancho con el fin de que se declare la ineficacia del despido sin justa causa al que fue sometido, al considerar que se ejecutó con violación al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia, pide que se ordene la restitución al cargo desempeñado, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones causados desde el 6 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.


Subsidiariamente reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses sobre éstas causados entre el 20 de mayo de 1992 y el 6 de agosto de 2014 «teniendo en cuenta la bonificación mensual del $237.405 Mcte., 10 horas extras mensuales de los tres (3) últimos años y demás factores extralegales»; reliquidación de las vacaciones y primas de servicios correspondientes a los tres últimos años, con el fin de que se incluyan esos mismos conceptos; perjuicios morales y materiales; indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso.


Como fundamento de lo pedido afirmó que se vinculó al Club demandado el 20 de mayo de 1992 y laboró hasta el 6 de agosto de 2014, nexo que estuvo regido por un contrato a término indefinido, y en virtud del cual devengó como último salario básico mensual la suma de $2.322.256 junto con un auxilio de alimentación diario equivalente a $3.287 para la fecha de terminación, y una bonificación mensual de $237.405 durante el último año. Indicó, además, haber laborado diez horas extras diurnas al mes durante los últimos tres años.


Por otro lado refirió como último cargo desempeñado el de administrador del área de hípica, su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores Hocar, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; y la terminación del vínculo el 6 de agosto de 2014 por decisión unilateral e injusta del empleador.


Informó que el 12 de abril de 2012 puso en conocimiento del empleador la existencia de «recargo de trabajo» y reclamó la nivelación salarial; que el 21 de julio de 2014, cuando «Salud Ocupacional» realizó una visita en las instalaciones de la empresa, se encontraba en día descanso, lo que le impidió, además, la ejecución de otras labores; que no tenía asignada la función de atender pedidos ni manejar medicamentos; y, además, que había solicitado la designación de otra persona que brindara apoyo para el desarrollo de tareas, petición que no fue atendida por el empleador. Agregó que siempre cumplió eficazmente con sus deberes, y que en su hoja de vida nunca se registró llamado de atención alguno.


Señaló que el empleador no le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el acto de terminación; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales devengados; en particular, para efectos de definir el valor del auxilio de cesantía, no se incluyó todo el tiempo servido entre el 20 de mayo de 1992 al 6 de agosto de 2004; tampoco la bonificación mensual de $237.405, ni las horas extras diurnas mensuales recibidas durante los tres últimos años de vigencia de la relación laboral.




Expresó que el despido le ha irrogado diversos perjuicios morales como quiera que a esa data venía pagando diferentes obligaciones, que dicho acto impidió la realización continua de cotizaciones al régimen pensional; que le resultó imposible obtener otro empleo estable debido a su edad; además de privarle de proveer manutención a su familia. Finalmente manifestó que el empleador no le informó por escrito el estado de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los tres últimos meses anteriores a la terminación del nexo.


La sociedad Club Campestre El Rancho, al contestar la demanda aceptó el extremo final del vínculo, el cargo desempeñado por el actor, el reconocimiento de un auxilio de alimentación, la presentación de una solicitud mediante la cual el ex trabajador reclamó nivelación salarial, el disfrute de descanso para la fecha en que la Superintendencia de Salud efectuó una visita a la demandada y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


Negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que el vínculo entre las partes se reguló por un contrato a término fijo de cuatro meses, que luego de dos prórrogas se entendió renovado por un año; que terminó debido al incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador. Así mismo, alegó la inexistencia de obligación patronal pendiente, como quiera que, desde el inicio y hasta la terminación, pagó los salarios y acreencias, así como la liquidación final de prestaciones sociales.


En referencia al despido, expuso que el actor incumplió la obligación de supervisar las funciones de los enfermeros, en concreto, no vigiló el vencimiento de los medicamentos que reposaban en el área de hípica del Club para ejemplares equinos, hecho que quedó en evidencia mediante la inspección realizada el 18 de julio de 2014; también al permitir el aparcamiento de una motocicleta al interior de una zona prohibida, todo lo cual causó el cierre de dicha zona. Agregó que dichas funciones eran propias del cargo de administrador de área; que el accionante atendió la respectiva diligencia de descargos con la comparecencia de dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos conforme a lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo, ejerciendo su derecho de defensa y debido proceso, en la que reconoció su responsabilidad como Administrador.


Resaltó que pagó el auxilio de cesantía, intereses sobre ellas, vacaciones y primas de servicios causadas entre el 20 de mayo de 1992 y el 6 de agosto de 2014 teniendo en cuenta la bonificación salarial por cumplimiento de objetivos y las horas extras trabajadas por lo que resulta inexistente la reliquidación pretendida. Adicionalmente expresó haber satisfecho las obligaciones existentes a la terminación del vínculo, mediante el reconocimiento de la respectiva liquidación final, por lo que es improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria.


Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de perjuicios o daños causados a la actora, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, prescripción, temeridad de la demanda, mala fe de la demandante, buena fe, compensación y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al CLUB CAMPESTRE EL RANCHO a pagar a favor del señor W.S.R., la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($21.145.166.67), por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda principales y subsidiarias.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepcione formuladas por la empresa demandada, conforme se ha anotado en la parte considerativa […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2017, al resolver los recursos de apelación promovidos por ambas partes, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver de las súplicas de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico la figura del reintegro, la cual es aplicable a aquellos trabajadores que al 1 de enero de 1991 tuvieran más de 10 años de servicios continuos para el mismo empleador. En consecuencia, entendió que no existía lugar a reclamar el reintegro conforme a dicha disposición, dado que la relación laboral objeto de controversia inició el 23 de mayo de 1992 conforme el contrato individual de trabajo a término fijo obrante a folio 22.


Frente a la aplicación del artículo 115 del CST, sobre la cual se edificó la pretensión relativa a la declaración de ineficacia de la decisión de terminación, consideró que el despido no puede ser concebido, en sí mismo, como una sanción disciplinaria, y que, por ello, el empleador no está obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante.


En relación con la reliquidación por inclusión de los valores devengados como retribución por trabajo en tiempo suplementario, se remitió al criterio desarrollado por esta corporación (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; reiterado en la CSJ SL, 17 jun. 2015, rad. 47568) relativo a la asignación de la carga de la prueba al trabajador, con la claridad y precisión «que no debe quedar duda alguna de su existencia, es decir, de tal manera que el juzgador para condenar no tenga que hacer cálculo ni suposiciones sobre el tiempo extra laborado».


Con base en la anterior premisa normativa concluyó que el actor no aportó prueba suficiente de la que se pudiera desprender con claridad y precisión la ejecución de trabajo suplementario durante 10 horas mensuales, ni los turnos asignados. Infirió que los valores causados por...

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