SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85944 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85944 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4876-2021
Número de expediente85944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4876-2021

Radicación n.° 85944

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA DEL CARMEN MORENO DE PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Mélida del Carmen Moreno de Peña llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Narró que E.F.P.M., su descendiente, falleció el 20 de noviembre de 2014; que era pensionado por invalidez; que en vida convivió con él; que éste era quien mantenía el hogar, por cuanto asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios y la alimentación; que aquel no contrajo matrimonio, ni procreó hijos; que, sin embargo, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 21 a 24, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por referirse a situaciones personales de la actora.


Negó que aquella dependiera del afiliado, porque de acuerdo al RUAF, percibe una pensión de sobrevivencia y, según el formulario de solicitud de la prestación por invalidez, el causante declaró que aportaba a su progenitora, cuando laboraba, $200.000, lo que no constituye subordinación monetaria alguna.


Aclaró que, en todo caso, la demandante no le elevó reclamación y que, de existir responsabilidad en el reconocimiento de lo pretendido, sería de Seguros de Vida Alfa S. A., porque el pensionado contrató el seguro de renta vitalicia, lo que implicó que se girara todo el dinero de la cuenta de ahorro individual a esa entidad.


Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 86 a 94, ibidem).


Seguros de Vida Alfa S. A. se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Negó que la actora hubiere sido subordinada económicamente de su hijo, porque ya era pensionada por sobrevivencia, según la Resolución n.° 340585 de 1985 a cargo de la UGPP y que, para la fecha de fallecimiento el afiliado, se encontrara percibiendo una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, contratada con ella.


Propuso las mismas excepciones de fondo que la codemandada (f.° 120 a 130, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por ambas demandadas y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta f.° 167 a 169, en relación con CD f.° 166, ibidem).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera sentencia.


Dijo que no era motivo de controversia que Edison Hernando Peña falleció el 20 de noviembre del 2014, (f.° 16, cuaderno principal); que se encontraba pensionado por invalidez desde el 23 de marzo 2013, con una mesada reconocida por Porvenir S. A. de $589.500 (f.° 11, ibidem) y que la demandante era progenitora de aquél (f.° 17, ib).


Consideró que el conflicto debía ser resuelto a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 del 2013, que permite a la madre del afiliado o pensionado ser su beneficiaria en seguridad social, siempre y cuando acredite la dependencia económica respecto al causante; que este elemento, en todo caso, según se anotó en la sentencia CC C111-2006, no debía ser total y absoluto.


Expuso que, efectivamente, sobre dicho concepto la jurisprudencia ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 31873, que «[...] la ayuda o el apoyo de los hijos de los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que estos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que [los mismos] no los conviertan en autosuficientes».


Expuso que, con el propósito de determinar si la demandante era independiente monetariamente del causante, debía destacar que ésta indicó en su interrogatorio de parte que,


[...] su hijo fallecido ayudaba con el pago de los servicios de Internet y luz y con los gastos de sus abuelos, medicinas, consulta médica, transporte a citas, alimentación, refiriendo que el aporte del de cujus [causante] dependía del salario que tuviera, razón por la cual, aseguró [que] los gastos eran compartidos entre los dos, en tanto, se encuentra pensionada por sobrevivencia de su esposo, fallecido [desde] el año 84.


Adicionalmente, manifestó que [su descendiente] solo daba una parte de dinero por cuanto éste se pagaba sus cursos virtuales, patrocinaba equipos de fútbol y asumía sus gastos personales.


Destacó que, en semejante sentido, M.E.R., prima del actor y J.M.P., esposo de la testigo, expresaron que las ayudas que suministraba el pensionado, para el hogar formado por él, sus abuelos y su madre, consistían en «[...] pagar una parte del mercado y servicios, pues los gastos de dicha familia eran asumidos por los dos, causante y demandante en un 50 % cada uno, teniendo en cuenta que los recursos de la accionante provienen de la pensión de sobrevivientes que devenga».


Puntualizó que, según la primera declarante, «[...] cuando el causante no trabajaba, la carga económica era asumida en su totalidad por la demandante»; que al tenor de lo afirmado por el hijo de la actora,


[...] las obligaciones económicas de la familia, [eran] asumidas en un 50 % por su hermano fallecido y el otro 50 % por su mamá, diciendo que [el pensionado], ayudaba con parte del mercado, servicios públicos y también con la manutención de sus abuelos, afirmaba que la demandante sufragaba sus propios gastos de la pensión que devengaba.


Concluyó que, valoradas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, especialmente teniendo en cuenta que la jurisprudencia tenía decantado que la dependencia era un asunto que debía evaluarse caso a caso, advertía que,


[...] si bien el causante contribuía con la mitad del pago de los servicios públicos y alimentación, su mayor aporte económico, no era para la manutención de su progenitora, sino para sus abuelos, pues como atrás indicó tanto la demandante como los testigos fueron enfáticos en expresar que el señor E.H.P., [...] era quien solventaba las medicinas de sus abuelos, el vestuario y también el transporte para las correspondientes citas.


Razón por la cual y contrario a lo manifestado en la alzada, luce evidente que la ayuda económica del de cujus correspondía a las regulares, simple colaboración de un buen hijo hacia su madre y no era determinante para el sostenimiento de ésta, pues como bien lo señaló el señor John Fabián Peña Moreno, Testigo e hijo del actora, la señora Mélida del Carmen Moreno cubre sus propios gastos con la pensión que devenga desde el año 84, de modo que el aporte efectuado por el causante no era de tal significancia para [su] supervivencia, sino por el contrario, se trataba más de una ayuda para todos los...

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