SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83985 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83985 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5185-2021
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83985

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5185-2021

Radicación n.° 83985

Acta 042


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra y en la de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (S.L..), hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS por EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA.


  1. ANTECEDENTES


Edilsa del Carmen G.M. llamó a juicio a S. International Inc. y a A. Servicios Ltda., pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido; que la segunda como contratista independiente no tenía autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de las labores ejecutadas; que los despidos de que fue objeto los días 1º de abril y 30 de noviembre de 2011, fueron ineficaces, por encontrarse de por medio un conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las demandadas; adicionalmente, por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta, sin seguirse el procedimiento previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Además, que las sociedades demandadas son solidariamente responsables.


En consecuencia, que se les condenara, a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1º de abril hasta el 30 de agosto de 2011, y desde el 30 de noviembre de 2011 hasta la fecha del reintegro; las primas legales y extralegales causadas por esos mismos períodos; las vacaciones; los intereses a las cesantías; y los aportes en salud y pensión; así como a la indexación de las sumas objeto de condena. Al igual que la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a trabajar en S. International Inc. por intermedio de S.L.., desde el 16 de enero de 2001, siendo enviado en forma inmediata a la primera citada, para desempeñar labores en el cargo de operaria de planta de producción, estando subordinada, bajo las órdenes de dicha empresa, quien ordenaba y fijaba horarios y turnos, y le entregaba herramientas de trabajo para desarrollar las propias de su objeto social; que S.L.. se desprendió de su calidad de empleadora, configurándose un contrato realidad con S. International Inc.; que el trabajo desarrollado como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la referida sociedad, consistía en tomar el pescado atún, quitarle la cabeza y la piel, labor para la cual utilizaba un cuchillo de aproximadamente 15 centímetros, además le correspondía retirar las sobras de sangre y las espinas, labores que debía realizar para entregar una producción por hora, siendo otras de sus funciones, la de recoger el «greiter» del pescado; que luego de terminar con esas labores, debía colocar aquellos en la banda transportadora; que prestaba servicios en una jornada laboral que empezaba a las 7 a. m. hasta cualquier hora de la noche, en turnos de 16 y 17 horas por día, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno; que su jefe inmediato era M.E.P., supervisora de S. International Inc.; que el salario percibido por los trabajadores que laboraban en el departamento de producción, al momento de presentar la demanda, era de $985.200 mensuales.

Narró que debido al trabajo que debía realizar en la planta de producción, empezó a sentir dolores en sus extremidades superiores, en especial, en las manos, consistentes en parentesias, rigidez de los dedos y dolor en los hombros, síntomas que se hacían más intensos cada vez; que debido a ello, recibió tratamiento médico por parte de su EPS, y el 18 de agosto de 2009 se le practicó examen de EMG, en el que se concluyó «ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE MIEMBROS SUPERIORES QUE EVIDENCIA SIGNOS DE COMPROMISO DE NERVIO MEDIANO BILATERAL CON CARACTERÍSTICAS DE NEUROPRAXIA LEVE (GRADO I)»; que se le inició tratamiento médico por síndrome del túnel carpiano bilateral, siendo sometida a control médico por ortopedistas, así como a terapias físicas, desde el 8 de julio de 2009 hasta el 1º de junio de 2011; que el 8 de noviembre de 2010 se le practicó un nuevo examen de EMG, que dio cuenta de que la enfermedad había progresado.


Expresó que el 22 de diciembre de esa anualidad, le notificó a las demandadas la enfermedad padecida; que el 19 de enero de 2011, la Nueva EPS le comunicó a S.L.., del proceso de calificación de origen que había iniciado; que el 10 de marzo de ese año, la mencionada empresa inició los trámites necesarios para realizar estudios de su puesto de trabajo; que el 1º de abril de 2011 fue despedida por aquella, sin tener en cuenta su estado de salud ni el proceso de calificación de origen de su enfermedad; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, tuteló su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó su reintegro, brindándole un amparo de 4 meses para presentar la correspondiente demanda ordinaria; que el 29 de agosto de 2011, la Nueva EPS calificó como de origen profesional la enfermedad síndrome del túnel carpiano bilateral grado II; que el 30 de agosto de 2011 las accionadas cumplieron el fallo de tutela que ordenaba su reintegro, siendo nuevamente despedida el 29 de noviembre de esa anualidad, sin importar su estado de salud, quedando desprotegida sin poder seguir con el tratamiento para sus enfermedades; que para su despido, no se agotó ante las autoridades del trabajo, el procedimiento previsto en art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Agregó que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), inscrita mediante acta 052 del día 11 del mismo mes y año, de la cual era miembro; que aquella, el 1º de febrero de 2011, le presentó a las demandadas un pliego de peticiones, el cual al momento de radicar la demanda, se habían negado a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 115, ordenó sancionar a las empresas por dicha conducta, decisión confirmada a través de la Resolución 424 del mismo año; que el 20 de febrero de 2013, la autoridad administrativa, mediante la Resolución 114, sancionó a las empresas por realizar intermediación laboral, decisión confirmada a través de la Resolución 432 del 7 de junio de ese mismo año; que las accionadas no respetaron los términos establecidos en el art. 23 del Decreto 2351 de 1965, en correspondencia con el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del CST; y, que se encontraba no solo con garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional, sino que además estaba protegido su derecho al trabajo por encontrarse amparada por el fuero circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las empresas y el sindicato.

S. International Inc. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el 18 de agosto de 2011, a través de sentencia de tutela; el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 1º de febrero de 2011, aclarando que no existió negativa alguna, sino que trató de exponer al Ministerio del Trabajo, las razones jurídicas de inconformidad, las cuales fueron inicialmente atendidas mediante la Resolución 596 de 2012; así como lo dispuesto por la autoridad administrativa a través de las Resoluciones 114, 424 y 432, de 2013.


Negó los demás, bajo el argumento de que no ha sido ni se ha comportado como empleadora de la demandante, ni le dio ninguna orden al respecto; que las herramientas, la dotación y los supervisores eran de S.L., quien actuaba como contratista independiente; y, que la terminación del contrato de la actora, se dio por la finalización de la obra o labor contratada, no por despido.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre S. International Inc. y A. Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la demandante y la primera; de estado de «limitación» a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y de fuero circunstancial. Así como ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora a la terminación del contrato; prescripción; y, cumplimiento de S. International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial,


S.L.. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante firmó su primer contrato de trabajo con la empresa el 19 de enero de 2007, bajo la modalidad de obra o labora contratada; que no fungió como bolsa de empleo, ni empresa de servicios temporales, sino como contratista independiente; que es cierto que la actora prestó servicios en las instalaciones de S. International Inc.; que aquella desempeñó el cargo de operaria de limpieza; que la trabajadora nunca estuvo subordinada a la citada empresa, por el contrario, siempre dependió de sus lineamientos y dirección; que el contrato terminó el 1º de abril de 2011 por una causa objetiva, como es la finalización de la obra o labor contratada, y no por despido, por ello no estaba obligada a cumplir lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que también es cierto lo concerniente a la orden de reintegro dada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2011; que el sindicato presentó un pliego de peticiones, respecto del cual finalmente no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos que lo conformaban; que es cierto que la autoridad administrativa la conminó a negociar el pliego, orden que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR