SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80512 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80512 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente80512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4778-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4778-2021

Radicación n.° 80512

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SOCORRO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA.


  1. ANTECEDENTES


Socorro A.H. solicitó se declarara «nulo, inválido, ineficaz e inoponible» el dictamen emitido en marzo de 2009 por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; también el emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 13 de abril de 2011, junto con el acta especial de 19 de octubre de esa misma anualidad; y el dictamen n.°24953755 de julio de 2012, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicitó se declarara que su pérdida de capacidad laboral se produjo con «anterioridad al 1° de agosto de 2008» y que, por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su señora madre en la cuantía que venía percibiendo, con los reajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su madre, M.N.H.V. de I., a través de la Resolución n.°2122 de 2 de febrero de 1978, quien falleció el 1 de agosto de 2008; que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto a la fecha del deceso, tenía «la condición de inválida por múltiples quebrantos o condiciones de salud que le impedían o limitaban ostensiblemente realizar actividades lucrativas».


Informó que su cuadro clínico se originó por una evidente disminución en su visión y audición, «limitación en sus facultades mentales, con afectación psiquiátrica»; que no ha contado ni cuenta con bienes o ingresos suficientes para su congrua subsistencia, por lo que «depende económicamente de su madre» «desde hacía más de diez (10) años antes del deceso».


Narró que mediante dictamen de 17 de marzo de 2009, el Departamento de Medicina Laboral del ISS, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 54.66% y, «de manera injustificada y sin fundamento técnico o científico», se dispuso como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de diciembre de 2008; que con Resolución n.°2585 de 3 de mayo de 2010, esa entidad le negó la pensión con el argumento de que el fallecimiento de su madre ocurrió el 1 de agosto de 2008 y la invalidez se había estructurado el 15 de diciembre de ese mismo año, es decir, tres meses y medio después de la muerte; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación que al ser resueltos mantuvieron la decisión.


Relató que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que a través de dictamen de 13 de abril de 2011, dispuso un 70.01% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2009; que repuso esa decisión, específicamente la fecha de estructuración, por cuanto presentó reportes sobre la pérdida o mengua abrupta de su visión, hipertensión arterial, catarata e hipoacusia desde marzo de 1999, septiembre de 2000 y enero de 2008, además por cuanto se eludió el componente psiquiátrico y de conducta; que mediante acta especial de 19 de octubre de 2011, esa junta al decidir la reposición, indicó que «al ser el examen de campimetría una exigencia para calificar pérdida de la visión de la actora, la fecha de su práctica debe corresponder a la fecha de estructuración de invalidez indiscutiblemente».


Adicionó que mediante dictamen n.°24953755 de 18 de julio de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación, se confirmó lo dispuesto por la regional, con el argumento de que el examen de campimetría de 21 de mayo de 2009, documentó la deficiencia en la visión, «la que corresponde o aportan en mayor medida al grado de invalidez de la misma», por lo que estimó era esa data la fecha de estructuración»; que las decisiones reseñadas son contrarias a la regulación; que acudió al ISS para obtener el reconocimiento de la prestación por el deceso de su progenitora; que a la fecha de la muerte contaba con 55 años de edad (fs.°4 a 27).


La Administradora Colombiana de Pensiones C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con el vínculo laboral; de los antecedentes médicos, dijo que no se pronunciaba por estar reseñados en las historias clínicas correspondientes; de los dictámenes periciales, señaló que las únicas calificaciones que se encontraban en firme eran las del «37.37%» y «44.66%» emanadas de la Junta Nacional de Calificación; de los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones las de «LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de invalidez, «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN SEGUROS», pago de la indemnización y mala fe (fs.°284 a 287 o 300).


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al contestar, formuló oposición a lo pretendido por la accionante. Aceptó como ciertos los supuestos fácticos relacionados con el dictamen emanado de «medicina laboral de pensiones», las Resoluciones 2585 de 2010, 4743 de 2010, «00000630 de 2011» y las demás experticias rendidas en el caso. De los demás hechos, señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas.


En su favor, aseveró que el dictamen que rindió, se justificó en forma técnica-científica. Propuso las excepciones de legalidad en la calificación y ausencia de error grave (fs.°133 a 137).


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió la edad que tenía la accionante a la fecha del fallecimiento de su madre, el dictamen del Departamento de Medicina Laboral del ISS, emitido el 17 de marzo de 2009 donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.66%, el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda donde se consignó una pérdida del 70.01% a partir del 21 de mayo de 2009 y la apelación contra esa decisión, que se surtió a través del acta especial de fecha 19 de octubre de 2011. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, trajo a colación lo previsto en los arts. 7, 9 y 41 del Manual Único de Calificación y afirmó que la accionante fue calificada a partir de las deficiencias generadas con fundamento en la historia clínica, y tuvo en cuenta «que se hayan agotado los tratamientos pertinentes». Después de hacer un cuadro donde resaltó los diagnósticos, deficiencias y porcentajes de la accionante, acotó que el estado de invalidez lo produjo la pérdida visual, inclusive con exclusión de la hipoacusia bilateral, hipertensión arterial y la alteración del equilibrio. Advirtió que la fecha de estructuración debía «coincidir con el momento en que la evolución de una o varias condiciones clínicas se consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva».


Puntualizó que la fecha de estructuración, es un momento cierto en el tiempo, determinable en la historia clínica, «a partir de una valoración médica efectuada, un examen o diagnóstico practicado, una remisión médica en que se indiquen los síntomas, valoración del médico tratante, hospitalizaciones, etc»; que la citada fecha, no era otra que aquella en que el individuo alcanza su condición más grave, la que se determina, reitera, con la historia clínica; que la pérdida en la capacidad visual solo podía establecerse como invalidante una vez se determinara su irreversibilidad, «sin alternativas de tratamiento que ofrezcan mejoría».


Propuso como medios exceptivos, los que denominó «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR», «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN», inexistencia de la obligación, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.° 142 a 161).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en sentencia de 28 de marzo de 2017 (cd f.°258), resolvió en los siguientes términos:


Primero: Declarar que no se incurrió en error grave por cuenta de la Junta Regional de Invalidez el 13 de abril de 2011, cuando emitió su dictamen en el que se determinó a la señora Socorro A.H. una pérdida de capacidad laboral del 70.01% con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2009, que fue debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el dictamen 24953755 del 18 de julio del 2012, tal cual lo explicamos precedentemente.


Segundo: Declarar que la señora S.A.H. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser calificada como beneficiaria de la prestación económica, pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su progenitora María Nazareth Hernández Viuda de I..


Tercero: Negar consecuentemente con las anteriores declaraciones todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora S.A.H., como se explicó.


Cuarto: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, denominada […], las propuestas por la Junta Nacional de Calificación que denominó […] y la propuesta por C...

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