SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 70001-22-14-000-2021-00129-02 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 70001-22-14-000-2021-00129-02 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTC14770-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 70001-22-14-000-2021-00129-02


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14770-2021

Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00129-02

(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.G.J., Arnold Enrique García Jorge, L.M.M.L. y Judith Margoth González Ríos contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Promiscuo Municipal de T., la Inspección de Policía de T., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.


Solicitaron, entonces, se «…anule íntegramente este proceso ejecutivo».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. La Cooperativa Multiactiva de Crédito para el Desarrollo de la Sabana -Coofisaban- promovió proceso ejecutivo con garantía real, con fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré n.° 0062, contra M.E.M.H., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 9 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, notificando a la demandada a través de curador ad-litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, por lo que, el 27 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Luego, E.O.M.M., a través de apoderado judicial, y en calidad de heredero de la ejecutada, solicitó la interrupción del proceso (artículo 159 del CGP), habida cuenta de que aquélla había fallecido; el 13 de noviembre de 2018, el despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de enero de 2018, data en la que falleció la convocada, al tiempo que emplazó a los herederos indeterminados y tuvo por notificado al peticionario por conducta concluyente.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, pues el curador ad-litem no formuló excepciones de mérito y E.O. guardó silencio; fijando fecha para remate el 24 de octubre siguiente.


2.4. Luego, previo a la diligencia de remate, E.R.M. de A. y A.M.M., a través de apoderado judicial, pretendieron la nulidad del proceso, tras advertir que, en calidad de herederos de la causante, el mandamiento de pago no les había sido notificado personalmente; el 24 de octubre de 2019 negó dicha petición de anulación, dando continuidad al remate, adjudicando el inmueble a la ejecutante.


2.5. El 29 de enero de 2021 el despachó ordenó la entrega del bien, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de T., autoridad que adelantó dicha diligencia, donde las partes acordaron efectuar la entrega del inmueble el 6 de julio siguiente.


2.6. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del trámite adelantado en el juicio fustigado, pues, deducen, el título base de ejecución se obtuvo con maniobras fraudulentas, toda vez que M.E. otorgó un poder especial para suscribir el pagaré y la carta de instrucciones, empero, al ser aquélla «analfabeta», se debía firmar en presencia de dos testigos y dejando huellas de la otorgante.


2.7. Anotaron que en el juicio ejecutivo notificaron a la ejecutada a una dirección con la que nunca tuvo relación y el curador designado para su representación «olímpicamente acepta la obligación y prácticamente se allanó, sin que el despacho, al menos sospechara de esa conducta procesal en clara violación de la norma dispuesta en el artículo 56 del C. General del Proceso».


2.8. Indicaron que «los herederos se logran enterar cuando ya habían vendido sus derechos a terceros poseedores de buena fe» razón por la que pidieron la nulidad del juicio, empero les fue negada el 24 de octubre de 2019, tras advertir que «otro heredero alegó esa misma nulidad y se decretó mediante auto de… 26 de febrero 2018 y se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados, pero, a pesar de ellos, no se tuvo en cuenta como sucesor procesal al heredero que alegó la nulidad. El proceso siguió contra la deudora fallecida».


2.9. Agregaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de T. «sub comisionó» para adelantar la diligencia de entrega a la Inspección de Policía de esa ciudad, autoridad que «actuó por fuera de la ley para adelantar la entrega sin facultades para ello y en un acto de despojo… y sin la presencia de todos los afectados o terceros que jamás fueron vinculados proceso ejecutivo».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que los promotores no han formulado ninguna petición al despacho; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones adoptas están ajustadas a derecho; remitió copia de las piezas procesales.


  1. El Juzgado Municipal...

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