SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84172 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84172 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente84172
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5214-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5214-2021

Radicación n.° 84172

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que instauró MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ DÍAZ contra el recurrente y BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Antonia Gutiérrez Díaz demandó a A. B.A. y solidariamente «B. de Colombia S.A.», con el fin de que se declarara que con el primero de ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2013; que le adeudaba la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, trabajo suplementario y el auxilio de transporte.


Pidió la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales en la suma de $19.650 diarios, así como por la no consignación de las cesantías, la «pensión vitalicia» desde la fecha de su despido con un salario mínimo mensual legal vigente, que B. de Colombia S.A., era responsable «solidariamente de las condenas impuestas» a B.A., lo ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la estación en la que prestó sus servicios era de propiedad del llamado a juicio, quien celebró un contrato con ‹‹B. de Colombia S.A.››; sociedad que le impartía las indicaciones sobre el ejercicio de la actividad.


Narró que B.A. la contrató inicialmente de manera verbal el 2 de enero de 1997, pero que, pasados unos días, suscribieron un contrato de arrendamiento; que el documento contentivo del mismo, no lo conservó, por ende, desconocía los términos impuestos; que el vínculo se extendió hasta el 31 de octubre de 2013; y, que se desempeñó como «islera», vigilante y vendedora de lubricantes.


Indicó que en la estación existían dos categorías de trabajadores, unos vinculados por nómina y otros que no lo estaban, que ella se encontraba en la segunda clasificación; y por ello ejercía sus funciones en la noche.


Adujo que el empleador le cancelaba $100.000 en efectivo; además que le entregaba el producido del parqueadero que se causaba dentro de los turnos que cumplía, que dicha suma era variable y siempre superior al salario mínimo mensual vigente.


Refirió que el accionado durante la prestación de sus servicios, nunca la afilió al sistema general de seguridad social integral, tampoco compensó las vacaciones.


Afirmó que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2013, el administrador de la estación, en representación del demandado, le solicitó desocupar parte del lote en el que ejercía sus labores, bajo el argumento de que se realizarían trabajos de remodelación y construcción; que el 30 de octubre de 2013, tanto a ella como a otro compañero, se le entregó un documento titulado acta de entrega de un bien inmueble que se negaron a firmar, ya que no correspondía con la realidad; y, que asimilaba esa misiva, como finalización del contrato de trabajo sin justa causa.


Expuso que fue despedida luego de «16 años y 10 meses», que contaba con 52 años y que durante dicho periodo, no se le canceló ninguna prestación económica derivada del contrato de trabajo; que ‹‹B. de Colombia S.A.››, era responsable porque la labor se desarrollaba con sus logos, marcas y su dotación (f.º 11 a 24).


Biomax Biocombustibles S.A., al contestar precisó que adquirió a B.C.S.; pero que, en todo caso, el accionante no tuvo vinculación contractual con ninguna sociedad; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que como persona jurídica nació en el 2004, de manera que no puede predicarse la solidaridad deprecada; destacó que no se comprendía cómo durante 24 años la actora no elevó alguna reclamación sobre las acreencias reclamadas.


No admitió ninguno de los hechos, aclaró que el contrato que existió con el demandado fue de concesión y de suministro de combustible.


Propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, buena fe, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y compensación (f.° 127 a 164).


El accionado representado por curador ad litem, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, solo admitió conforme a la prueba documental que obraba en el plenario, que mediante escrito del 30 de septiembre de 2013, su representado le solicitó a la demandante y a Marco Antonio Castiblanco, desocupar y entregar la parte del lote donde funcionaba la estación de servicio de la Dorada, por remodelación, así mismo que el 30 de octubre de la misma calenda, se les remitió la proforma del escrito denominado acta de entrega, el que según las instrucciones, debían autenticar y firmar, lo que no realizaron; por último aceptó que M.A.G.D. contaba con 52 años.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante y la de prescripción (f. 175 a 179).


  1. ...

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