SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85815 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85815 del 03-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5009-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5009-2021

Radicación n.° 85815

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES ALARCÓN BARRERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mercedes A. Barrera convocó a juicio a C. S.A. Pensiones y C., para que se declarara nulo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que como la primera, no le suministró información completa, verídica y comprensible antes de cumplir 47 años, sobre el régimen pensional más conveniente, no retornó a C..


Pidió se ordenara a C. S.A. trasladar a C. los «aportes, rendimientos y semanas cotizadas», como si nunca hubiera migrado al RAIS, y a la última, aceptar los recursos y tenerla como su afiliada (fls. 76-103).


Relató que nació el 9 de noviembre de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de enero de 1983, a través del empleador Promotora de Transportes Universo S.C.A.; el 15 de febrero de 1994, ingresó a laborar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y pasó a Cajanal. Explicó que, debido a que el ejecutivo de cuenta de C. S.A. le informó que no perdería ningún beneficio, sino que podría pensionarse antes de la edad exigida, tendría excedentes de libre disponibilidad y lograría una pensión en un monto mayor al que le ofrecía el ISS, el 7 de junio de 1994, se trasladó a esa Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Informó que cuenta 1347 semanas cotizadas; 218 a C. y 1128 a C. S.A.


Expuso que no recibió orientación para volver al RPM, quedó inmersa en la restricción de los 10 años para el cambio de régimen, en los términos de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de igual año; que el 1 de octubre de 2014, tramitó ante C. solicitud de traslado, y el 25 de noviembre siguiente se le negó porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

Indicó que en respuesta a una petición que elevó el 22 de diciembre de 2016, C. S.A. le informó que no podría pensionarse a los 57 años; que con el ingreso base de liquidación (IBL) de $3.092.065, si se pensionaba en el RPM, el monto de la mesada sería $2.009.842, de acuerdo con el cálculo actuarial que anunció.


Adujo existencia de un vicio en el consentimiento al momento de elegir el fondo de pensiones, por cuanto firmó el formulario de afiliación guiada por los datos engañosos y errados que le suministró el ejecutivo de cuenta. Por ello, no fue un acto libre, ni voluntario, en tanto se hizo bajo la convicción errada de que se jubilaría a menor edad y en cuantía superior a la que obtendría en el ISS.


C. se opuso a las pretensiones (fls. 120-128). Formuló como excepciones validez de la afiliación al RAIS, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, quien el 1 de octubre de 2014 diligenció el formulario de solicitud de traslado y su respuesta negativa. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. Anunció que se sometía al resultado del proceso.


C. S.A. Pensiones y C. se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó inexistencia de derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las peticiones que presentó, y que le comunicó que no se pensionaría a los 57 años. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban.


Además de la experticia e idoneidad de sus asesores comerciales, adujo que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, en los términos de las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013. Es decir, se trasladó voluntariamente al RAIS, sin haber prestado 15 años de servicio, o su equivalente en semanas, antes del 1 de abril de 1994, con 34 años de edad (fls. 168-192). De esta suerte, quedó sometida a sus condiciones


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de validez de la afiliación al RAIS formulada por C. e inexistencia de vicios en el consentimiento que genere nulidad, por C.. Absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado, con costas a la recurrente (fls. 288-289).


Mencionó que al 1 de abril de 1994, la demandante contaba 34 años y 22 meses de edad (fl. 30) y reportaba 218.86 semanas, a las que debía sumar los aportes sufragados a Cajanal entre el 15 de febrero y el 1 de abril de 1994, para un total de 226.86 semanas; que el extracto registraba periodos faltantes, que tuvo por no pagados. Señaló que el 7 de junio de 1994 (fl. 194), la accionante se trasladó del RPM al RAIS y «el 10 de agosto de 2017» (fl. 35), solicitó el retorno al primero y con acierto le fue negado, dado que no se encontraba dentro de la excepción que contempla la sentencia CC C-789-2000.


Consideró que, a pesar de la abundante jurisprudencia sobre la necesidad de información suficiente y veraz sobre los efectos del cambio de régimen pensional, tales decisiones no se refieren a «cualquier tipo de impacto», sino a la existencia de una expectativa legítima. Bajo ese entendido, anunció el fracaso de las aspiraciones de la accionante dada la ausencia de una expectativa.


Anotó que la obligación de informar que tienen los fondos, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se entendía cumplida con la expresión consignada en el folio 194, de que la decisión fue libre, espontánea y sin presiones. Que no siempre la pretensión de ineficacia de traslado debe ser acogida, sobre todo cuando simplemente se basa en falta de información, pues no se puede respaldar a quien celebra un acto jurídico y luego le basta alegar un vicio del consentimiento. Dijo que no se vislumbraba el efecto nocivo a quien solo tenía «34 años de edad», había cotizado «244 semanas» y se encontraba en plena formación de su derecho pensional.

Por último, reflexionó en torno el gran número de demandas de este linaje, que contradicen abiertamente la ley, el principio general del derecho de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en tanto la definición del régimen de ahorro individual se encuentra en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Que dada la edad de la actora y el incipiente número de cotizaciones, no se causó un perjuicio irremediable, a más que tampoco era posible elaborar una proyección financiera, dado el desconocimiento de los salarios que devengaría la demandante entre 1994 y 2016.


Consideró que no se aviene al concepto de justicia y bien general, permitir que solo cuando una persona se acerca a la edad exigida para pensionarse, pretexte un vicio del consentimiento que no existió al momento del cambio de régimen, pues le faltaban 23 años y más de 1000 semanas de cotización para causar la pensión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por C. S. A.

V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3, 11,12, 13, 31, 36, 90, 91, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 7 de la Ley 71 de 1988; 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; 2 del Decreto 3885 de...

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