SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03619-00 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03619-00 del 22-10-2021

Sentido del falloRECONOCE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03619-00
Fecha22 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC4481-2021




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC4481-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03619-00

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la solicitud de reconocimiento de la Empresa B. Commodities Inc., con sede en Toronto, Canadá, respecto del laudo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del proceso promovido por la peticionaria contra S. Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia.



1.- ANTECEDENTES


1.1. La actora soporta la súplica en los hechos adelante resumidos:


1.1.1. Las partes involucradas en esta controversia, B.C. Inc. y Surituabarrotes S.A.S., suscribieron dos contratos destinados a “la compraventa de lenteja canadiense verde tipo laird”; el primero, con nomenclatura No. 704154, suscrito el 26 de febrero de 2018 y cuyo objeto fue la venta de 300 toneladas del producto; y, el segundo, por la misma cantidad, con nomenclatura No. 704216, el 18 de abril del 2018.


1.1.2. Las partes acordaron, en tales negocios, que, en caso de un litigio, se someterían a la jurisdicción y a las reglas de la asociación GAFTA 125, en los siguientes términos:


Arbitraje: Cualquier disputa que surja de o bajo este contrato deberá remitirse a arbitraje de acuerdo con la Cláusula de Arbitraje y las Reglas mencionadas en el anterior formato GAFTA. El idioma del arbitraje será inglés”.


1.1.3. El 25 de septiembre de 2018 B. presentó solicitud de inicio de arbitraje contra S..


1.1.4. Dentro del trámite, el 29 de noviembre de 2018 B. interpuso demanda arbitral contra S., pretendiendo se ordenara el pago de (i) ciento once mil trescientos dólares ($111.300 USD), por concepto de daños ocasionados por el incumplimiento de los citados contratos; (ii) quince mil doscientos treinta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos ($15.235,65 USD), por diferencia en cambio; (iii) intereses de mora sobre las cifras descritas; y (iv) los costos asociados al arbitraje.

1.1.5. El Tribunal emitió laudo arbitral el 20 de mayo de 2019, donde dispuso que los compradores pagaran a los vendedores, de manera inmediata, el monto de USD$111.300 por concepto de daños por el incumplimiento de ambos contratos, junto con los intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago.


Igualmente, el Tribunal también ordenó que los compradores pagaran a los vendedores de manera inmediata USD$15.235,65 por concepto de pérdidas derivadas de la diferencia en cambio junto con los intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago. También dispuso que los compradores deberían pagar los honorarios y gastos del arbitraje. Finalmente, la autoridad judicial negó la solicitud del vendedor relacionada con los costos legales.


1.2. El 28 de octubre de 2019, se radicó, ante esta Corporación, demanda de reconocimiento de laudo arbitral para darle validez en Colombia e igualmente, se adjuntó copia del libelo, sus anexos, junto con un disco compacto para los respectivos traslados.


1.2.1. El 15 de noviembre de 2019, se admitió, por reunir los requisitos formales. Asimismo, se ordenó correr traslado a la sociedad convocada por el término de diez días para que la contestara. Dicha actuación se surtió, a través de correo electrónico dirigido a la gerencia de S. S.A.S. (folios 66 a 68).


1.2.2. El 19 de noviembre de 2019, se realizó la actuación de notificación, como se evidencia en el acuse de recibo y prueba verificable de la entrega del noticiamiento expedida por “certimail”. (folios 69-72).


1.2.3. El 9 de diciembre siguiente, se notificó por aviso a la convocada, como lo contempla el artículo 292 del Código General del Proceso (Fl. 73-75). Igualmente, obra en el expediente el acuso de recibo de “certimail” del mensaje de datos enviado por la demandante (Fl.80).


1.2.4. El 20 de enero de 2020, se notificó personalmente la parte convocada del auto admisorio de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral.


1.3. No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir sentencia, como lo ordena el artículo 115, in fine, de la Ley 1563 de 2012.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Descendiendo al caso concreto; primero: debe precisarse, la normatividad aplicable.


2.1.1. Basta decir que el principal fundamento normativo aplicable a este caso es la Ley 1563 de 2012, vigente desde el 12 de julio del mismo año, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, la cual se convierte en norte seguro de esta controversia. Las partes decidieron, por medio de la manifestación así plasmada en los contratos objeto de la controversia, llevar la disputa ante un tercero especializado, con domicilio en el extranjero que, de acuerdo a su conocimiento técnico, dirimiera el conflicto entre ellas.


2.1.2. El Estatuto Arbitral, Ley 1563 de 2012, recoge las recomendaciones y los preceptos en materia de resolución de conflictos de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, así como lo preceptuado por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), también conocida como UNCITRAL.


2.1.3. En este caso, se está frente a un arbitraje internacional, pues se cumplen los requisitos del artículo 62 del Estatuto Arbitral que definen dichas disputas en los siguientes términos:


“[s]e entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) [l]as partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) [e]l lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) [l]a controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.


Se cumplen las condiciones a) y b) del citado artículo, pues, por un lado, una de las partes la empresa B. Commodities Inc del litigio tiene su domicilio fuera del país, más precisamente en Canadá y, por el otro, se observa que en los negocios objeto del enunciado pleito, para dar cumplimiento a las obligaciones allí pactadas, se requería hacer tránsito por el extranjero, para que tuviera lugar la venta del producto.


2.2. Precisado lo anterior, le compete ahora a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para darle reconocimiento al laudo arbitral de la controversia.


Para resolver, resulta importante efectuar, primariamente, un breve recuento de las exigencias contenidas en la ley para que un laudo arbitral pueda reconocerse por las autoridades nacionales como válido y así se pueda ejecutar en el país.


2.2.1. Los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de reconocimiento del laudo están descritos desde el artículo 111 y 116 de la Ley 1563 de 2012. Citando el artículo 111, “reconocimiento y ejecución”:


Los laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así:


1. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada.


2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma.


2. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia se considerarán laudos nacionales y, por ende, no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se haya renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su reconocimiento.


3. Para la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR