SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118943 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118943 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14519-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118943




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP14519 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 118943

Acta No. 238



Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO





Resolver la acción de tutela promovida mediante apoderado por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ BLANCO, JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ, contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y las partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (rad. 050003120002201700030 E.D. 338).





ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Con fundamento en el artículo 2º numerales 2° y de la Ley 793 de 2002, la fiscalía emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes inmuebles de propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y su grupo familiar, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180- 7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., H.A. y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como los aportes o cuotas de los socios que integran la sociedad.

2. Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el expediente fue asignado por reparto al Tercero de esa especialidad de Bogotá, procediendo dicha oficina judicial a proferir auto por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial.



3. El expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo que, mediante auto del 16 de agosto de 2017, avocó conocimiento y ajustó el trámite al establecido en la Ley 1708 de 2014.



4. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, H.A. y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como de las cuotas de quienes integran la sociedad.



5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2020, la S. de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar parcialmente el fallo, en cuanto decidió, de una parte, no extinguir el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-18032 y 180-18038, propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA.



Pero de otra, revocó la decisión del a quo, para en su lugar extinguir el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180- 7251, ubicados en el corregimiento de Capurganá y los establecimientos de comercio H.A., Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., así como de las cuotas de los socios que integran la sociedad.





6. Inconforme con esta determinación, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ BLANCO, JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ promueven mediante apoderado demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, pues estiman que esta decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «derecho a la prueba y derecho de propiedad».



Como precisión preliminar, aluden a los requisitos generales de procedencia de la acción, los que dicen se encuentran acreditados, toda vez que, en calidad de accionistas del H.A., Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteles Alcázar Ltda. resultaron afectados con la decisión proferida por la accionada, de ahí que se encuentran legitimados para promover la acción de tutela.



Luego aluden al presupuesto de inmediatez, indicando la sentencia reprobada «fue informada mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021», en respuesta a la petición elevada por quien fuera el apoderado de los accionantes en el proceso extintivo.



Agregan que la providencia no se notificó personalmente, ni en el estado del micrositio de la página web de la Rama Judicial -Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá S. Penal de Decisión de Extinción de Dominio-, tal y como lo demandan los artículos 53 y 54 de la ley 1708 de 2014, pasando directamente a la notificación por edicto, sin el debido respeto del rito procesal que rige la notificación de la sentencia.



En sustento del amparo pretendido, afirman que la sentencia cuestionada contiene evidentes defectos, así:



i) fáctico.



- Por cuanto, la colegiatura accionada «se salió del marco fáctico pues siendo las conductas del año 1991 y 1992, línea de tiempo que no revelaban las pruebas que militan en el expediente», es decir, obró por fuera de su función constitucional y legal, en tanto juzgó hechos que no corresponden a la propuesta fáctica (lavado de activos de octubre de 2003 a enero de 2004).



- «El Tribunal estableció en la decisión reglas de la experiencia y lógica que desatienden la sana crítica».



- «El Tribunal incurre en yerro en la valoración de la prueba y por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia».



- «El Tribunal le dio valoración errónea a la prueba pericial (informe 544144 F.G. del 2 de julio de 2010) que determina el origen lícito, liquidez y solvencia de la sociedad Inversiones Hoteles Alcázar Ltda.».



ii) Defecto fáctico y vulneración al derecho de defensa. «El Estado le quitó la mejor prueba que tenía a los afectados para defenderse, no se las suministra y le niega el acceso durante el trámite; luego los sanciona porque no aporta pruebas para su defensa».



Por lo anterior, solicitan la protección de las garantías mencionadas, dejando sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y, «en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros que se señalan en esta acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la accionante».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN



Con auto del 24 de agosto de 2021, la S. avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.



1. El Magistrado del Tribunal Superior...

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