SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117827 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878716715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117827 del 19-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14937-2021
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 117827



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP14937-2021

Radicación 117827

(Aprobado Acta N.o 208)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO



1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo, al descanso y a la dignidad humana.



2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle.





ANTECEDENTES



1. Hechos y fundamentos de la acción



1.1. Los accionantes relatan que son empleados, en propiedad, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en los cargos de Oficial Mayor y Trabajadora Social, respectivamente.



1.2. Exponen que, mediante Acuerdo PSAA16-19-479 del 7 de marzo de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suprimió el Juzgado de Menores de esa ciudad de cara a la transformación de los Juzgados Promiscuos de Familia ídem, situación que generó un incremento en la carga laboral al incluir la asunción de asuntos propios del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes. De ahí que los servidores judiciales adscritos a ese último despacho pasaran de tener vacaciones colectivas a individuales.

1.3. Señalan que esa transición de un régimen a otro, ha generado una serie de inconvenientes, comoquiera que los diferentes procesos no se suspenden durante el tiempo que permanezca el descanso remunerado y dicha responsabilidad se adiciona a los demás empleados que continúan en la función.



1.4. Mencionan que, la titular del despacho, a través de la Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021 les concedió las vacaciones en los siguientes términos: a Henao Ortiz entre el 6 al 30 de julio de 2021, y a Pérez Sánchez del 3 de agosto al 27 del mismo mes. Asimismo, en dicho acto administrativo se dispuso solicitar al área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor en el disfrute de su descanso, a efectos de no afectar la correcta prestación del servicio en la administración de justicia.



1.5. Agregan que según comunicado DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, Clara I.R.S., Directora Seccional destacó que no era procedente determinar certificado de disponibilidad presupuestal, con motivo de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, indicativa de que sólo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados.



1.6. La petición de amparo se dirige a inaplicar este último acto administrativo, y, en consecuencia, a ordenar la disposición de partida presupuestaria para la designación de reemplazo, durante el período de vacaciones, de los accionantes.

2. Las respuestas



2.1. Clara I.R.S., Directora Ejecutiva Seccional de Cali manifiesta que no es aceptable ni justificada la actuación de la nominadora del despacho negar el disfrute de vacaciones consolidadas, bajo el pretexto de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para nombrar reemplazo, cuando se tiene previsto en el Acuerdo PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que no es viable dicha erogación.



Refiere que la presente acción se torna improcedente, porque los interesados tienen la posibilidad de atacar el acto administrativo objetado, a través de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



Invoca diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar, sobre el manejo presupuestal, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, pues están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De ahí que no se abre paso ordenar la apropiación de los recursos para proveer reemplazos por el tiempo que duren las vacaciones, puesto que este mecanismo excepcional no puede interferir en funciones propias de otras entidades.



2.2. Maritza Osorio Pedroza, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Palmira puntualiza que los accionante pertenecen a la planta de esa sede judicial.



Afirma que con la transformación de los Juzgados de Familia se amplió la competencia al asumir procesos que tenían los despachos de Menores, además de la Responsabilidad Penal para Adolescentes, situación que incrementó la carga laboral más no la ampliación de personal en los tres despachos de esa especialidad en dicho circuito judicial, y que es conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.



Advierte que, durante el período de vacaciones de los empleados bajo el régimen individual, no se nombra reemplazo, luego esa circunstancia obliga a distribuir las funciones del ausente...

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