SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85102 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85102 del 24-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente85102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5297-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5297-2021

Radicación n.°85102

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SONIA GLADYS BERNAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Gladys B.R. llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara nulo el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a O.M. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA a devolver el capital por el tiempo cotizado a C. y que esta última entidad lo recibiera. Así mismo, pidió condena en costas.


Relató que nació el 31 de enero de 1960; que tiene cotizadas entre el 1 de abril de 1982 y noviembre de 2016 1607 semanas al Sistema de Pensiones, de las cuales 710,14 las efectuó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y 888,86 al Régimen de Ahorro Individual, y que de estas 581,71 las realizó con anterioridad a 1 de abril de 1994; que de acuerdo con la historia laboral de O.M., su fecha de traslado fue el 1 de julio de 2000; que cuando laboraba en la Fundación Pro rehabilitación del Minusválido, unos asesores de Porvenir le generaron expectativas para que se trasladara de C., entre las que adujeron rebaja de edad para pensionarse y que la mesada pensional sería muy superior a la que recibiría de continuar en el ISS, entidad que según sus dichos, «estaba en quiebra y se iba a terminar».


Afirmó que no se le hizo «un proyecto individualizado» del valor de la mesada pensional, de acuerdo a la asignación mensual ni la influencia del rendimiento del capital, que diera lugar a pensionarse con anterioridad con un mayor valor; que el 24 de octubre de 2013, se trasladó a O.M., sin que tampoco se le hubiera brindado información veraz y oportuna; que nunca se le advirtieron las bondades de cada régimen; que por lo anterior, el traslado fue ilegal y se encuentra viciado de nulidad; que agotó la reclamación administrativa (fs.°26 a 31).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los traslados efectuados, las semanas cotizadas y la petición elevada; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.


En su defensa, adujo que la nulidad «de la afiliación» al RAIS tenía plena validez por cuanto no se acreditó ningún vicio del consentimiento; que la decisión de traslado de la demandante fue libre, voluntaria y espontánea, lo que se comprueba al interponer la presente demanda después de trascurrir más de 17 años; que la actora no era beneficiaria del «régimen de transición», pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años y no completaba 15 años de servicios cotizados o su equivalente en semanas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (fs.°52 a 54).


Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, también se opuso a las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la fecha de nacimiento; de los demás dijo que no le constaban.


Alegó en su favor que el traslado de la demandante fue válido, voluntario y unipersonal; que la entidad actuó de buena fe y con estricta sujeción a la ley; que la actora no contaba con 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, para de esta manera dar aplicación a la sentencia CC SU-062-2010.


Como excepciones de fondo planteó las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°88 a 99).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. Admitió el traslado al fondo de pensiones que administra y la fecha de nacimiento de la demandante. Indicó que no podía tildarse de falsa o engañosa la manifestación de un asesor del RAIS, de que un afiliado puede obtener una pensión más alta que la que obtendría en el RPM, a la edad que escogiera, puesto que la decisión de trasladarse de régimen le es posible realizar cotizaciones voluntarias a la administradora de fondos, opción que no la tienen los que pertenecen al RPM y que es una de las mayores ventajas frente al RAIS. De los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa insistió que cumplió con brindar asesoría pensional, que estuvo acorde con las disposiciones legales. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°118 a 125 vto).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 2 de mayo de 2018 (cd f.°164), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y no probada la de prescripción que aquellas propusieron; condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso la actora, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 (cd f.°172), confirmó lo resuelto por el a quo, impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio.


Conforme los hechos relatados por la demandante, indicó que cuando se materializó su traslado, que lo fue en el año 2000, la norma vigente era el art. 13 lit. e) de la Ley 100 de 1993 original, disposición que restringía el traslado entre regímenes cada 3 años y, que con la modificación de la Ley 797 de 2003 se amplió a 5 años, pero introdujo una adicional y es que después de la vigencia de esta última ley, el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad y acceder a la pensión de vejez.


Resaltó que ese aparte fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia CC C-1024-2004, también memoró la sentencia «6789 del 2002». Extrajo del folio 2 que la demandante nació el 31 de enero de 1960, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que para su caso fue el 1 de abril de 1994, contaba con 34 años y «un poco más de 580 semanas de cotización al extinto Seguro Social hoy C.». Constató que el 19 de enero de 2017, la parte actora radicó ante C., Porvenir y O.M. «solicitud de lo que ella anuncia como ineficacia del traslado, por lo que sin mayor estudio para el año 2017 fácil es constatar que ya se encontraba a menos de 10 años o menos, de cumplir los requisitos para pensionarse, es decir, que la negativa del retorno al régimen en primer término es legal».


Señaló que por reportar la actora a 1 de abril de 1994 «algo más de 580 semanas», no cumplió con los requisitos narrados en la sentencia CC C-789-2002, pues solo tenía «algo más de 11 años o un poco»; resaltó que el diligenciamiento del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad se realizó el 5 de abril de 2000 (f.°101).

Tras hacer unas críticas a los hechos de la demanda inicial, dijo que de sus fundamentos fácticos se extraía que la pretensión de nulidad se edificó en que a la demandante no se le brindó información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias e implicaciones, «o bien como entiende esta corporación desventajas cuando optó por trasladarse de régimen».


Manifestó no desconocer «la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre», «radicados 33083 donde reiteró el radicado 31989», decisiones en las que se exigió a los fondos privados que brindaran información suficiente y veraz sobre las consecuencias que puede tener el traslado de un determinado afiliado(a); sin embargo, estimó necesario precisar,


[…] que en estas providencias siempre se hace referencia a la expectativa legítima ante la necesidad de declarar la ineficacia de un traslado, y esta expectativa legítima está directamente correlacionada a la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior y, que por supuesto, exigía en un mayor grado de las respectivas administradoras demandadas la necesidad de que fuese informado el particular de esas consecuencias no beneficiosas, en materia del monto de su pensión al perder el régimen de transición.


Aludió a los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y anotó que el deber de informar se suplía «con aquellas previsiones» que aparecían aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario (f.°101), cuando se trasladó a Porvenir y luego a Skandia hoy O.M. (f.°65). De esos documentos, coligió que la demandante era consciente de las implicaciones del traslado de régimen, por demás de forma expresa y que «fue asesorada».


Acotó que no todos los asuntos referidos a la ineficacia de traslado debían decidirse positivamente «a quién se limita a referir que no fue informado o informada», ya que, expresar su consentimiento en un acto jurídico y alegar un vicio, no era suficiente «para que de forma inmediata pierda efecto lo que fue por él o por ella consentido; y es que realmente surgen una serie de interrogantes de aquello narrado en el presente asunto y del documento genitor del proceso: no notar que existía una serie de beneficios, riesgos, desventajas al momento de traslado».


Dijo que el citado traslado no tuvo ningún efecto nocivo para la actora, por cuanto su derecho pensional estaba en plena formación, amén de la buena fe...

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