SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74845 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878809360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74845 del 23-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5324-2021
Número de expediente74845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5324-2021

Radicación n.° 74845

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO GARCÍA CLAVIJO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que fue instaurado por el recurrente, MARTA MARÍA REYES GUZMÁN en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA GARCÍA REYES y ORFA NELLY CLAVIJO GARZÓN en contra de ALMACENES ÉXITO S.A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Humberto Jairo Jaramillo, con tarjeta profesional n.º 22059 del C.S. de la J., para actuar en representación de Almacenes Éxito S.A., conforme al poder obrante de folio 14 a 53 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Los referidos accionantes demandaron a Almacenes Éxito S.A. para que se declare: i) que existió una relación de trabajo subordinada entre Iván Alberto G.C. y dicha sociedad, desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha última en que finalizó sin justa causa por voluntad del empleador; ii) que el trabajador desempeñó el cargo de auxiliar de seguridad; iii) la «nulidad o ineficacia o inaplicación parcial» de la calificación de 11 de noviembre de 2010 y 26 de julio de 2011 dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, junto a la expedida el 22 «de marzo de noviembre (sic)» 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iv) que el despido se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, debido a que el prestador del servicio gozaba de estabilidad reforzada y no se contó con el permiso de la autoridad administrativa; y v) que el contrato de trabajo «generó un riesgo objetivamente creado» que afectó la salud de la persona subordinada, debido a que la empresa no le proporcionó los elementos de protección necesarios ni lo capacitó para el desempeño de la labor.


Consecuencialmente, persiguen que se condene a la empleadora a pagar: i) la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la indemnización por despido sin justa causa; iii) la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagradas del artículo 216 del CST; iv) los intereses de mora por el pago tardío de las sanciones impuestas; v) lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; vi) la indexación de todos los derechos económicos que lleguen a reconocerse; y vii) las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Iván Alberto García Clavijo es hijo de la señora Orfa Nelly Clavijo Garzón; que M. (sic) María Reyes Guzmán convive en unión libre con G.C. desde 1998, relación de la que nació la menor Valentina García Reyes.


Expresaron que cuando el trabajador ingresó a laborar, se le realizó un examen médico en el que se determinó que se encontraba apto y sano para dicho momento; que G.C. suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Almacenes Éxito S.A. el 2 mayo de 1998 para desempeñar el cargo de auxiliar de seguridad con un salario de $236.000, en desarrollo del cual le fueron incluyendo labores adicionales, las causaron un daño en la salud debido al esfuerzo corporal exigido y la ausencia de un cinturón de fuerza o dispositivo mecánico.


Además, relataron que el único reclamo que se le realizó al señor G.C., por la prestación de sus servicios, fue el efectuado el 14 de diciembre de 2009 por el gerente «quien en un acto de represalia personal sugirió efectuarle unos descargos, con los cuales injustificadamente fue despedido»; y, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el prestador de servicio se encontraba protegido con el fuero estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, que era conocido por el empleador.

Agregaron que, los problemas de salud de Iván Alberto G.C., se presentaron después de que fuera trasladado, el 9 de junio de 2006, a «Pomona de la Calle 102», pues empezó a sufrir de lumbalgia crónica, discopatía lumbar, junto a «tres (3) hernias que le diagnosticaron después, producto de los esfuerzos corporales por la apertura y el cierre manual de diecinueve (19) rejas del almacén y treinta y siete (37) candados». Igualmente, precisaron que la apertura de las rejas debía ser realizada de manera mecánica o con la ayuda de otra persona, que no se le proporcionó.


Después de explicar que el trabajador también realizó la labor de levantar y bajar mercancía, narraron que el 8 de mayo de 2009 asistió a cita de medicina laboral en la cual, dada la gravedad de sus dolencias, se emitieron recomendaciones a ser tenidas en cuenta por su empleador al momento en que prestara sus servicios.


Añadieron que al día siguiente, esto es, 9 del mismo mes y año, el señor G.C. le notificó a la empresa la valoración médica de salud ocupacional, junto con las observaciones que debían seguirse para la realización de su labor, para que se designara a otra persona para la apertura y cierre de las rejas y que atendiendo tal directriz, la sociedad lo reubicó en el área de monitoreo de seguridad.


Resaltaron que, el actor acudió al neurólogo debido a que por los medicamentos suministrados para mitigar sus dolencias, comenzó a sufrir dolores de cabeza, además, desviación en uno de sus ojos y reducción de la visión; que dicho galeno diagnosticó que había sufrido «(i) lesiones hiperintensassupratentoriales derechas inespecíficas descritas, (ii) Secreciones inflamatorias y/o quistes de retención en los senos maxilares».


Expusieron que con las dolencias provocadas con ocasión de su labor, al trabajador se le generó un perjuicio irremediable pues pasó a ser una persona deteriorada y limitada para ciertas actividades. Explicaron que lo anterior afectó también a la madre, compañera e hija del trabajador quienes tuvieron quebrantos emocionales al ver el estado de salud de G.C..


Expresaron que el motivo del despido, fue que el actor adquirió enemistades con sus compañeros debido a que puso en conocimiento de la empresa, algunas irregularidades que presenció; que el 9 de diciembre de 2009 fue llamado por el gerente a rendir explicaciones sobre una novedad reportada que se había presentado con uno de sus compañeros; que ante las respuestas que brindó, la compañía actuó de manera desproporcionada finalizando el contrato de trabajo el 19 de diciembre del mismo año; que G.C. el día 21 del mismo mes y año, remitió comunicación a su empleador solicitando reconsiderar su despido, la cual no tuvo respuesta.


Indicaron que el 28 de julio de 2010 la EPS le notificó a García Clavijo la calificación de sus dolencias, señalando que su diagnóstico era «DISCOPATÍA LUMBAR L3 L4 L5 y L5 S1, HERNIAS DISCALES L3 L4 y L4 L5, LUMBALGIAMECÁNICACRÓNICA» de de origen laboral; que se presentó recurso de reposición el 4 de agosto de 2010 debido a que no se había incluido la «hernia discal L2» y el 30 de agosto del mismo año se comunicó que esta había sido incluida.


Resaltaron que el 4 de agosto de 2010 el actor solicitó ante SURA ARP el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la enfermedad y esta, el 20 de agosto de 2010, las negó, argumentando que el trabajador no estaba afiliado; que el 6 de mayo de 2011 se recibió comunicación de la nueva ARP del subordinado, en razón a que entró a prestar sus servicios en otra compañía, en la que se le determinó que sus dolencias eran de origen común, decisión contra la que interpuso recurso, en virtud del cual fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez.


Relataron que el 11 de noviembre de 2010 se notificó el dictamen de la junta regional «el cual había sido remitido por CHUBB DE COLOMBIA», en el que se estableció que sus dolencias eran de origen común; que el 26 de julio de 2011 recibió el «dictamen 36247» de la misma junta regional en que se determinó que las enfermedades tuvieron origen por fuera del trabajo; que contra esta última decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el 22 de marzo de 2011 se le notificó el «dictamen 80002670» de la Junta Nacional de Invalidez en la que se estimó que no existían criterios médicos o legales que permitieran modificar el origen de los padecimientos del trabajador.


Narraron que el empleador, en respuesta de petición de fecha 12 de junio de 2012, comunicó que no contaba con reportes por enfermedad profesional del señor G.C., ni informes de investigación de presuntos accidentes de trabajo, ni copia de registro de recibo de elementos de protección personal, dotación, vestido y calzado, copia de exámenes médicos periódicos o de egreso, protocolo de vigilancia epidemiológica, registro de capacitaciones de seguridad industrial, salud ocupacional o, de mecanismos para el levantamiento de las rejas.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 335-362) la parte accionada se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra y, en cuanto a los hechos, precisó que el trabajador tuvo varios llamados de atención en los años 1998, 1999, 2002 y 2004; que el...

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